Inadmitida 31/08/2022 · 156 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre el servicio de recogida de animales y solicitud de actuaciones administrativas, resuelta con inadmisión

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia información y acciones sobre la recogida de animales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque los puntos no contestados no eran solicitudes de información, sino peticiones de actuaciones materiales (obligaciones de hacer) no amparadas por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las reclamaciones ante el CTBG tienen como finalidad declarar el derecho de acceso a información existente y no pueden conocer de aspectos ajenos al objeto de la LTAIBG.
3 Las peticiones destinadas a que la Administración lleve a cabo una actuación material o una obligación positiva de hacer no se hallan amparadas por la normativa de transparencia.
4 La solicitud de apertura de expedientes, cambio de términos contractuales o recordatorios de obligaciones constituye una petición de actuación material y no una solicitud de información pública.

Texto completo

Resolución RT 166/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información: «1. Que se nos aclara por que no hubo ninguna intervención del servicio de recogida contratado, sea por que la policía local no ha dado el aviso o por que la empresa no tenía voluntad de presenciarse? 2. Que se abre un expediente a la empresa contratada por el servicio de recogida...le recordamos que eso no es la primera vez que ocurre, es decir que los servicios municipales no acceden a las peticiones de auxilio tal y como le hemos comentado hace poco en el caso de otro gato. 3. Que se recuerda a la empresa contratada por el servicio de recogida sus obligaciones, aunque no perciben dinero si no capturan el animal. 4. Que se cambian los términos del contrato para que las empresas contradas reciben una compensación por el tiempo pasado en intentar capturar el animal. 5. Que se me comunica las acciones que se tomaron desde este ayuntamiento para garantizar los derechos básicos de los animales. N/REF: RT 0164/2022 Fecha: La de la firma Vecinos Europeos La Nave». Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia . Información solicitada: Información relativa a una intervención del servicio de recogida de animales. 6. Que se nos mantenga informados del procedimiento o expediente si ocurriera por ser entidad interesada.» 2. Disconforme con la respuesta de dada por el Ayuntamiento en fecha 11 de marzo de 2022 —en la que el ente municipal informa sobre la activación, a las 14:08 horas del día 21 de febrero de 2022, del protocolo de actuación para la gestión de animales abandonados o vagabundos, así como de las ulteriores acciones desplegadas por la Policía Local, dando respuesta a los puntos 1 y 5 de la solicitud—, el día 28 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0164/2022. 3. En esa misma fecha, 28 de marzo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que respecto a los puntos que, a su juicio, no han sido contestados —2, 3, 4 y 6—, el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez