Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia el proyecto y presupuesto del expediente 12770/2020, una propuesta de la regidora y un informe técnico. El reclamante alegó que no se respondieron los dos primeros puntos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del expediente 12770/2020 por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2
El Ayuntamiento no presentó alegaciones ante el requerimiento del Consejo, dificultando la valoración de posibles límites al acceso a la información.
3
Al no justificarse la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar el acceso al expediente solicitado.
4
Se desestima la solicitud relativa a la propuesta de la regidora debido a la falta de concreción de la información, lo que impide valorar su carácter de información pública.
Texto completo
Resolución RT 165/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 24 de mayo de
2021, 5 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de
Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información:
«1.- Sol•licita projecte i pressupost Expedient 12770/2020
2.- Sol•licita vora proposta de la regidora
3.-Sol•licita informe del Tècnic de Medi Ambient que dels fonaments jurídics que avalen que
el gat feral és una espècie invasora.»
2. Disconforme con la respuesta de dada por el Ayuntamiento en fecha 16 de marzo de 2022, el
día 28 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
N/REF: RT 0163/2022
Fecha: La de la firma
Vecinos Europeos La Nave».
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia
.
Información solicitada: Expediente 12770/2020.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), con número de expediente RT/0163/2022.
Indica el recurrente que no se ha concedido el acceso al expediente 12770/2020, así como que
«[s]e han formulado 3 preguntas y no se contesto a la numero 1 y 2.»
3. En esa misma fecha, 28 de marzo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, que dispondría de ella en virtud de
las competencias que el artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
, le confiere.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tendría la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada respecto a uno de los dos puntos de la solicitud no satisfechos —el
correspondiente al expediente 12770/2020 —.
En relación con el segundo punto de la solicitud, este Consejo solo dispone de la referencia
hecha al mismo en la contestación del Ayuntamiento de 16 de marzo de 2022 —«Sol•licita
vora proposta de la regidora»—, toda vez que el reclamante no ha aportado la correspondiente
solicitud de acceso. Dada la falta de concreción de la información solicitada, este Consejo no
puede pronunciarse sobre su carácter o no de información pública, ni, por consiguiente, entrar
a valorar el fondo de la cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expediente 12770/2020.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez