El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia información sobre el acceso a datos de animales perdidos o encontrados. El Ayuntamiento respondió limitándose a informar sobre un caso concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información general, pero inadmitiendo la petición sobre la periodicidad de publicaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el acceso a datos de animales recogidos se considera información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en virtud de sus competencias locales.
2
La administración reclamada no justificó la aplicación de ningún límite al derecho de acceso ni causas de inadmisión, habiendo omitido además presentar alegaciones ante el Consejo.
3
Se inadmite la solicitud relativa a por qué la empresa contratada no publica diariamente los animales perdidos, ya que insta a una actuación material y no a la solicitud de información ya disponible.
Texto completo
Resolución RT 164/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente
información:
«-.Que se me explica porque no podemos recibir información de carácter público y de interés
general, nosotros estamos buscando en las redes su posible titular.
-Porque la empresa contratada no publica al diario los animales perdidos o encontrados en
este municipio?
-Como puede el titular o familia de un animal saber donde esta?
- Cual son las posibilidades para los ciudadanos de acceder a las informaciones, que no sean
de carácter privados, del anima.»
2. Disconforme con la respuesta de dada por el Ayuntamiento en fecha 12 de marzo de 2022 —en
la que el ente municipal se limita a contestar que «[e]n referencia del gat trobat ferit en el
nostre municipi de Sant Josep el passat dia 06 de febrer de 2022. Comunica’m que en aquest
cas concret el gat va ser adoptat»—, el día 28 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo
N/REF: RT 0162/2022
Fecha: La de la firma
Vecinos Europeos La Nave».
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia
.
Información solicitada: Información relativa a los animales perdidos o encontrados en ese
municipio.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0162/2022.
3. En esa misma fecha, 28 de marzo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que parte de la información
solicitada —incisos primero, segundo y cuarto— debe considerarse «información pública»,
puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant
Josep de Sa Talaia, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, le confiere.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
A tenor de lo expuesto, dado que parte de la documentación solicitada tendría la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
5. En cuanto a la pregunta acerca de «[p]orque la empresa contratada no publica al diario los
animales perdidos o encontrados en este municipio», este Consejo entiende que lo que se
estaría instando es la modificación de la periodicidad de dichas publicaciones.
A este respecto, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la
LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta
información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser
inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la
RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Modo de acceso a la información de carácter público y de interés general sobre los
animales recogidos.
- Forma de localización de un animal perdido por parte de su dueño.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez