Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia información detallada sobre la gestión de animales recogidos (chips, informes veterinarios y capturas). El Ayuntamiento alegó que las peticiones eran genéricas y abusivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o con carácter abusivo no justificado.
2
Según el criterio interpretativo CI/3/2016, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante.
3
Se constata que la reclamación es esencialmente la misma que la tramitada previamente bajo el expediente RT 0089/2022 con fecha 21 de febrero de 2022.
4
La concurrencia de una solicitud idéntica previa justifica la aplicación de la causa de inadmisión prevista en la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución RT 161/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente
información:
«Solicitamos por la presente y por los 3 anos pasados : -listado de los animales que entraron,
salieron y todavía están en estas instalaciones por el servicio municipal contratado -numero
de chip de estos animales y informes veterinarios de su estado actual - informe sobre las
visitas del veterinario por estos animales o de cualquier revisión o incidente . -informe sobre
vacunas o tratamientos desparasitários con fecha y nombre del veterinario al cargo -listado
de los lugares de captura asi que el motivo de la captura de estos animales.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 10 de marzo de 2022
el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
N/REF: RT 0132/2022
Fecha: La de la firma
Vecinos Europeos La Nave».
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia
.
Información solicitada: Información relativa al servicio de recogida y custodia de animales
encontrados en su municipio.
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0132/2022
3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 5 de abril de 2022 se ha recibido escrito de alegaciones firmado por la Regidora de
Bienestar Animal del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, en el que manifiesta lo
siguiente:
«En relació al registre d’entrada número 2022-E-RC-2561 rebut per l’Ajuntament de Sant
Josep de sa Talaia en data 14 de març de 2022 poso al seu coneixement que:
1.El contracte del servei de recollida, custòdia i gestió d’animals vagabunds, abandonats o
assilvestrats del terme municipal de Sant Josep de sa Talaia va finalitzar en el mes de juny de
2021.
2.L’ajuntament va promoure reunions amb les entitats animalistes per tal d’exposar les
condiciones d’aquest contracte.
conocer-el-nuevo-servicio-de-recogida-de-animales-que-comenzara-a-operar-en-el-
municipio-a-las-entidades-animalistas/
3.La regidoria de Benestar Animal ha organitzat quatre reunions on han estat convocades
entitats animalistes i diferents agents implicats per tractar i compartir projectes impulsats
des de la regidoria. En una d’aquestes reunions es va fer un primer balanç del nou servei de
recollida, custòdia i gestió d’animals. A més, s’han publicat noticies on es s’han donat xifres
del nombre d’animals que han passat per el centre.
para-dotarse-de-una-ordenanca-de-benestar-animal-y-una-mesa-en-la-que-entidades-
animalistas-profesionales-y-representantes-del-sector-primario-interc/
52326153.html
4.La regidoria de Benestar Animal ha compartit la informació rellevant dels principals
projectes que ha desenvolupat i desenvolupa mitjançat la convocatòria a reunions dels
diferents agents implicats. A aquestes reunions ha assistit la persona representant d’aquesta
associació.
5.S’han rebut sol•licituds de informació de manera constant, reiterada i repetitiva, tant per
registre d’entrada com per correus electrònics municipals. S’ha exercit una pressió constant
que ha arribat a manifestant-se a les xarxes socials privades de la regidora de Benestar
Animal.
6.Donat el caràcter d’aquestes sol•licituds de informació, peticions genèriques i abusives de
la totalitat d’expedients sense indicar la finalitat que es persegueix, es dóna resposta a allò
que és de caràcter públic, que no conté dades protegides per la llei de protecció de dades i
que no suposaria un bloqueig dels expedients.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes «manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.»
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de
14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a
continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud
manifiestamente repetitiva»:
«(…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…).»
En el presente caso, se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma,
en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 0089/2022, que fue interpuesta
en fecha 21 de febrero de 2022.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar
como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo
que procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la
reclamación presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez