Retrotraer 31/08/2022 · 177 días en resolverse

Solicitud de expediente de reparcelación y cesión de parcela por el SEPES al Ayuntamiento

La entidad Leibstandarte Kumm solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal el expediente de reparcelación y cesión de una parcela por parte del SEPES. La administración alegó no disponer de la documentación por su antigüedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud al SEPES, conforme al deber de traslado al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Arrúbal alegó que la documentación solicitada no consta en sus archivos debido a que la actuación data de las décadas de 1970-1980.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto requerido a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder.
3 En virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, la administración debe colaborar con otros organismos públicos.
4 Al existir un vicio de forma en la gestión del acceso, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se debió realizar el traslado de la solicitud.
5 El SEPES es el organismo al que debe dirigirse la petición para que sea él quien dicte resolución expresa sobre el acceso.

Texto completo

de las zonas de equipamientos e infraestructuras previstas en el correspondiente instrumento de planeamiento para el desarrollo del polígono industrial El Sequero I y que las obras de construcción de este emisario hasta el río Ebro las ejecutó SEPES y las entregó en su día al Ayuntamiento como el resto de las obras de urbanización del sector”.

Por lo expuesto,

SOLICITO AL ÓRGANO que tenga por complementado el escrito de 16 de septiembre de 2020, intimando la cesación de las actuaciones y reposición a su ser primitivo de las efectuadas en las parcelas y, y reemisión del expediente, remitiendo copia del expediente administrativo relativo a la reparcelación y cesión al ayuntamiento, por parte del SEPES, de la parcela.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de marzo de 2022 con número de expediente RT/0126/2022.

3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arrúbal al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 11 de abril de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:

“(.…)
ÚNICA. La reclamante es conocedora de la información solicitada, que ya obra en su poder. La parcela finca que supuestamente se cede por el SEPES al Ayuntamiento se trata de un Canal de pluviales, que consta inscrita en el Catastro a favor de este Ayuntamiento desde tiempo inmemorial. Esta finca fue la resultante del desarrollo del Polígono Industrial original denominado “El Sequero” promovido por SEPES y el Ministerio de la Vivienda en 1977. Parece ser que el canal de pluviales (parcela catastral) fue cedido al Ayuntamiento en el marco de esa primera actuación, mediante la cual el SEPES en la década de los años 1970-1980, procedió a efectuar la expropiación de los terrenos para el desarrollo inicial del Polígono Industrial y cedió al Ayuntamiento el sistema hidrográfico (en este caso dicho Canal de Pluviales-la parcela), sin embargo, la documentación relativa a la misma no consta en los archivos municipales, ya que data de una fecha muy antigua de la que no dispone de registro este Ayuntamiento.

Las obras de construcción del canal conforman el emisario de aguas pluviales desde el polígono El Sequero hasta el río Ebro y fue proyectado para la evacuación de esta infraestructura o red de saneamiento de pluviales del Polígono Industrial. Las obras de construcción del emisario o canal de pluviales las ejecutó SEPES y las entregó en su día al Ayuntamiento como el resto de obras de urbanización del sector, por lo que dicho canal constituye un bien de dominio público municipal. Por tanto, no podemos facilitar el citado expediente administrativo de reparcelación y cesión al Ayuntamiento, por parte de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) de la parcela, porque no disponemos de dicha documentación.

En cualquier caso, la entidad mercantil LEIBSTANDARTE KUMM, S.L.:
1) Presentó en este Ayuntamiento con fecha 24 de septiembre de 2020, solicitud con el fin de que se le remitiera el expediente administrativo de reparcelación y cesión al Ayuntamiento, por parte de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) de la parcela.
2) Posteriormente, en el año 2019, formalizó ante el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño, una pieza separada de medidas cautelares del recurso 358/2019 (relativa al asunto de referencia), al que ya le dimos respuesta en sede del recurso 358/2019 aportando la siguiente documentación:
a. Alegaciones presentadas por este Ayuntamiento
b. Informe del Arquitecto municipal
c. Certificado catastral

En definitiva, la entidad LEIBSTANDARTE KUMM, S.L., tuvo perfecto conocimiento de que no disponíamos de la información que nos solicitaba, por ser parte en el referido procedimiento judicial. En cualquier caso, este Ayuntamiento, y en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Públicas, adjunta a estas alegaciones, la documentación aportada en el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño, relativo a la pieza separada de medidas cautelares del recurso 358/2019, documentación de la que ya dispone el solicitante. Igualmente, puesto que dicho proyecto de reparcelación fue elaborado en la década de los años 1970-1980, por el SEPES y el Ministerio de la Vivienda, dicho Consejo solicite a dicho organismo que facilite copia de dicho Proyecto, ya que este Ayuntamiento no dispone de él. (….)”

elaborado en la década de los años 1970-1980, por el SEPES y el Ministerio de la Vivienda, dicho Consejo solicite a dicho organismo que facilite copia de dicho Proyecto, ya que este Ayuntamiento no dispone de él”.

A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que

“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Arrúbal debería haber remitido en su momento la solicitud de acceso a la información a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, para que aquél decidiera sobre el acceso a la información solicitada.

En relación con lo anterior, debe resaltarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que

“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”
, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Arrúbal debía remitir la solicitud de acceso a la información a la SEPES a los efectos previstos en ese artículo. La SEPES deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.