El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal la licencia de obras y el proyecto de un depósito de agua, además de una licencia de demolición. El Ayuntamiento alegó que el interesado ya conocía la información por procesos judiciales en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, ordenando entregar la documentación técnica pero excluyendo la solicitud de licencia de demolición.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de concesión de una licencia de demolición queda fuera del derecho de acceso a la información pública, ya que implica una actuación material y no la entrega de información existente.
2
El hecho de que el solicitante ya disponga de la información por otros medios no es causa legítima para denegar el acceso a la información pública.
3
La existencia de procedimientos judiciales en curso no justifica la denegación automática de información, especialmente cuando los documentos fueron creados con anterioridad a dichos procesos.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público', análisis que el Ayuntamiento no realizó.
5
Las restricciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y excepcional, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
Texto completo
Resolución RT 155/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de abril de
2019 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(….) DICE:
1.- Que Reich es propietaria de la parcela rústica en la que existe una instalación
consistente en un depósito de agua, sobre superficie hormigonada y cercado con valla de
alambre perimetral.
2.- Que se precisa conocer los datos de la construcción de dicha instalación, así como su
autor.
3.- Que siendo intención de mi mandante proceder a la demolición de dicha instalación,
solicita la licencia pertinente, para lo que acompaña presupuesto indicativo.
N/REF: RT 0119/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de A
rrúbal (La Rioja)
Información solicitada: Información sobre parcela del municipio.
Plazo de ejecución: Veinte días hábiles
Por lo expuesto,
SOLICITO
1.- se me entregue copia de la licencia de obras así como el proyecto en base al cual se
otorgó la misma, y el expediente de tramitación de la licencia.
2.- se me conceda licencia para la demolición de la instalación levantada dentro del espacio
vallado, conforme al presupuesto adjunto”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de marzo de 2022 con número de
expediente RT/0119/2022.
3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Arrúbal al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 6 de abril de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es
el siguiente:
“(.…)
ÚNICA. La reclamante es conocedora de la información solicitada, que ya obra en su poder.
Sobre la parcela , cuyo uso había cedido previamente la Comunidad de Regantes Canal
de Santillana al Ayuntamiento, construyó éste en 2008 a sus expensas (en parte con una
subvención concedida por el Gobierno de La Rioja), un punto de carga y lavado de cisternas
para la aplicación de tratamientos fitosanitarios agrícolas. Una vez ejecutadas las obras,
estas instalaciones quedaron afectadas a la prestación del referido servicio público. Con
posterioridad, REICH LEHMANN, S.L., adquirió la finca en subasta judicial de los bienes del
extinto Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal mediante Decreto de adjudicación
de fecha 14 de julio de 2017 (dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de
Logroño, en sede de ETJ núm. 607/2013 dimanante, a su vez, del procedimiento ordinario
núm. 1672/2010 de división de cosa común).
A raíz de ello, y en síntesis, se inició una controversia jurídica entre la reclamante y el
Ayuntamiento sobre los derechos dominicales de la parcela que ha sido objeto de
diversos procedimientos judiciales y administrativos que se relacionan a continuación:
1) Recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado 83/2020-C seguido ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño, interpuesto contra la
denegación de la licencia de derribo del depósito de agua ubicado en la parcela ,
desestimado mediante sentencia firme de fecha 30 de abril de 2021.
2) Recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario 166/2020-B seguido ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, interpuesto contra vía de
hecho consistente en la interrupción del suministro de agua a las instalaciones municipales
existentes en la parcela, estimado mediante sentencia de 16 de febrero de 2022 apelada por
el Ayuntamiento y, por lo tanto, no firme.
3) Expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento para la recuperación de oficio
de la posesión de la parcela perturbada por la reclamante mediante la clausura física de
la finca con la instalación de cerradura y resuelto mediante Decreto de Alcaldía de fecha 29
de septiembre de 2020 por el que se ordena la retirada del cierre y de todos aquellos otros
elementos perturbadores de la posesión administrativa y del servicio público que se presta
en la parcela ocupada.
4) Demanda de procedimiento ordinario 913/2020-I interpuesta por la entidad reclamante
frente al Ayuntamiento, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño en
ejercicio de la acción reivindicatoria de la propiedad de la parcela actualmente
pendiente de que se declaren los autos vistos para sentencia.
5) Recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario 260/2020-A seguido ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño e interpuesto contra la
referida resolución del expediente de recuperación de oficio de la posesión de la parcela ,
que actualmente se halla pendiente de sentencia.
Pues bien, la información objeto de las presentes reclamaciones, entre mucha otra, ha sido
ya aportada y forma parte de los expedientes administrativos y de la documentación
incorporada a los distintos procedimientos judiciales y administrativos reseñados, de modo
que la entidad reclamante, en tanto que parte actora/interesada en los mismos, es y ha sido
plenamente conocedora desde hace tiempo de cuantos antecedentes existen relacionados
con la parcela por lo que la reclamación extemporánea formulada ante este Consejo
deviene absolutamente improcedente, se debe desestimar y acordar el ulterior archivo de las
actuaciones.
Por tanto, este Ayuntamiento considera que cuando el reclamante formula la reclamación al
citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya dispone de la información porque la
obtuvo por otros medios (por los Juzgados y Tribunales) mucho tiempo atrás.
Por otro lado, y en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Publicas, este
Ayuntamiento se pone a disposición del Consejo para aportar aquella documentación que
estime conveniente, siempre y cuando sea el propio Consejo quien indique qué
documentación considera, en su caso, que debe serle remitida, todo ello debido a la
abundancia de documentación existente sobre el mismo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se trata de información pública, en
la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento de Arrúbal, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debe precisarse que la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta
resolución tiene dos partes: una referida, entre otras cuestiones, a la entrega de la licencia de
obras de la parcela ; y una segunda relativa a que se conceda al reclamante “licencia para la
demolición de la instalación levantada”. Esta última implica que el Ayuntamiento de Arrúbal
deba llevar a cabo una actuación material para atenderla. Esta parte de la solicitud queda fuera
del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y
existente en el momento de solicitarla. Por este motivo, al quedar fuera de la LTAIBG la
reclamación no puede ser estimada en ese punto y el análisis que a continuación se realice de
la solicitud se va a limitar a su primera parte, que es la única amparada por esa ley.
4. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Arrúbal ha indicado que la parcela sobre la que se ha
solicitado información “ha sido objeto de diversos procedimientos judiciales y administrativos”,
algunos de los cuales continúan en curso. Ello lleva a que por parte de este Consejo se deba
analizar de oficio la posible aplicación del límite recogido en el apartado e) 14.1
de la LTAIBG,
relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del derecho de
acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un
derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia
que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el
acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en
la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se
pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1 e) de
la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se
encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su
resultado, pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan
sido impuestas. En este caso, y como ya se ha indicado, la administración ha señalado que
sobre la cuestión objeto de la solicitud existen varios procedimientos judiciales en curso.
Sin embargo, la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar, a juicio de
este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con
aquél. En este sentido, debe vincularse el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG con el del
apartado f) de ese mismo artículo, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva. Con respecto a este límite, que guarda identidad con el del apartado
e), la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo
que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a
denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en
relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado copia de la
licencia de obras del depósito del agua “así como el proyecto en base al cual se otorgó la
misma”, es decir, un documento que ya existía con anterioridad a la apertura de los
procedimientos judiciales, que se ha solicitado con anterioridad al comienzo de éstos y que la
administración no ha explicado en qué medida puede afectar a su resultado final.
Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de
la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo
de esa norma legal y que en ningún momento el Ayuntamiento de Arrúbal ha indicado que
hayan sido llevados a cabo.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información solicitada es
información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún
límite que haya sido aplicado de manera justificada y proporcional, como ha indicado la
jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Arrúbal a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente de tramitación de la licencia para la construcción de un depósito de
agua en la parcela rústica , que incluya tanto la propia licencia como el proyecto que
sirvió para su concesión.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Arrúbal a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez