Desistimiento 29/08/2022 · 41 días en resolverse

Solicitud de informes de licencias urbanísticas para proyectos fotovoltaicos en Aldeacentenera y archivo por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Aldeacentenera copia de informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas para proyectos fotovoltaicos desde 2018. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), el Ayuntamiento remitió la documentación y el solicitante desistió de la reclamación. El CTBG decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados ni existir un interés general que justifique la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

Resolución RT 154/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de junio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aldeacentenera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes municipales de licencias urbanísticas otorgadas desde 1 de enero de 2018 para la instalación y en su caso puesta en funcionamiento de proyectos fotovoltaicos. En el caso de que el número de expedientes fuera elevado, y para no recargar la carga laboral del personal municipal, se considera proporcionado que la remisión de esa información se haga por entregas de periodicidad mensual y de 10 expedientes anuales por entrega, como han hecho otros ayuntamientos -sirva de referencia la Resolución del Ayuntamiento de Amer y la Resolución del Consejo de Transparencia de Madrid sobre solicitud de informes de la misma naturaleza al Ayuntamiento de El Molar, Resolución RDA034/2022”. N/REF: RT 0389/2022 Fecha: La de la firma Direcció n: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Aldeacentenera (Cáceres) Información solicitada: Expedientes licencias urbanísticas desde 01/01/2018 para la instalación y puesta en funcionamiento de proyectos fotovoltaicos. 2. Disconforme con la resolución de la alcaldía, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de julio de 2022 con número de expediente RT/0389/2022. 3. En fecha 20 de julio de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pud ieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de agosto de 2022 se recibe contestación del Ayuntamiento de Aldeacentenera en la que se indica que en fecha 1 de agosto de 2022 se ha enviado al reclamante la documentación solicitada. 4. Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 5 de agosto de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez