El solicitante pidió a la Junta de Extremadura los resultados detallados por mesa de las elecciones de mayo de 2019. Tras inadmitirse la solicitud, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva el expediente debido al desistimiento voluntario de la reclamación presentado por el interesado el 9 de agosto de 2022.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento o la renuncia del interesado y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
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En este caso, al no haberse personado terceros interesados y haberse recibido la comunicación de desistimiento, procede el archivo de las actuaciones según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución RT 153/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de junio de
2022 el reclamante solicitó a la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito el acceso a los resultados definitivos, en formato digital, de las elecciones a la
Asamblea de Extremadura de mayo de 2019, con detalle por cada mesa electoral”.
2. Disconforme con la resolución que inadmitía su solicitud el solicitante presentó, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de julio de 2022, con
número de expediente RT/0386/2022.
N/REF: Expediente RT 0386/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Extremadura / Vicepresidencia Primera y Consejería de
Hacienda y Administración Pública.
Información solicitada: Resultados definitivos de las elecciones a la Asamblea de Extremadura
de mayo de 2019
3. En fecha 20 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pud ieran formular las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 26 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento
de alegaciones, del que se extrae el siguiente contenido:
“(….)
No obstante lo anterior, y dado que los datos solicitados referentes a los resultados
electorales a nivel de mesa electoral fueron, en efecto, una de las partidas contenidas en el
objeto del contrato EEAA 02-19 de "Servicios para el sistema de recogida, procesamiento,
difusión y publicación de los resultados de las elecciones a la Asamblea de Extremadura del
próximo 26 de mayo de 2019”, esta administración muestra su completa disposición de
atender el acceso, por el interesado, a los resultados de las elecciones a la Asamblea de
Extremadura de mayo de 2019, con el detalle solicitado, quizá con la advertencia, no
obstante, de que los datos de que se disponen son los aportados directamente por la
adjudicataria en ejecución del contrato, sin perjuicio, pues, de la concurrencia de eventuales
reclamaciones electorales posteriores que pudieran haber modificado los datos de los
resultados declarados provisionalmente en las mesas electorales objeto de licitación”.
4. Finalmente, en fecha 9 de agosto de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 9 de agosto de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez