Se solicitó al Ayuntamiento de Alaior el presupuesto y ejecución económica de la Jura de Bandera Civil de 2022. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva la reclamación debido al desistimiento voluntario del solicitante, quien manifestó su conformidad con la información recibida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitados.
2
El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones en comunidades autónomas que hayan suscrito el convenio correspondiente, como es el caso de Illes Balears.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados.
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El desistimiento voluntario del reclamante conlleva el archivo de las actuaciones al haberse satisfecho la solicitud de información.
Texto completo
Resolución RT 151/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de mayo de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alaior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“EXPÒS: Que en virtud dels drets que m'atorga la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de
transparència, accés a la informació pública i bon govern,
SOL·LICIT: que se'm trameti una còpia (en format electrònic) tant del pressupost com de
qualsevol tipus d'execució econòmica que estés relacionada amb l'organització de l'acte de
la Jura de Bandera Civil del passat 28 de maig de 2022”.
Traducción
EXPONE: Que en virtud de los derechos que me otorga la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
N/REF: RT 0360/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Alaior (Islas Baleares).
Información solicitada: Información relativa al convenio entre el Ayuntamiento y ASCOME en
relación con el portal electrónico de venta online xuroa.com.
SOLICITA: que se me remita una copia (en formato electrónico) tanto del presupuesto como
de cualquier tipo de ejecución económica relacionada con la organización del acto de la Jura
de la Bandera Civil del pasado 28 de mayo de 2022”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el solicitante presentó, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 15 de julio de
2022, con número de expediente RT/0360/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Alaior, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 8 de agosto de 2022 se recibe contestación del ayuntamiento en la que indica que:
“Dado que se estaba trabajando en el expediente, que hay intención de dar acceso, aunque
haya habido retraso debido a la espera de recibir las facturas, la intervención de distintos
departamentos y la época estival que nos encontramos.
Dado que se ha dado acceso a dicha persona a la página de Transparencia de este
Ayuntamiento a partir del siguiente enlace
Os comunicamos que se ha dado accesos y trasladamos el expediente para que se pueda
comprobar que así ha sido”.
4. Finalmente, en fecha 12 de agosto de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 12 de agosto de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez