El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander copia de un convenio con la RFEV y su justificación. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque desestima la parte de la justificación del pago por no estar disponible el documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales cuando la Administración facilita la información fuera del plazo legal de un mes
2
Se presume la veracidad de los argumentos de la Administración basados en los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015
3
No es posible ejercer el derecho de acceso a la información pública sobre documentos que no obran en poder del organismo en el momento de la solicitud
Texto completo
Resolución RT 149/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito copia del convenio firmado con la RFEV en
el año 2021 y la justificación del mismo, así como copia del convenio firmado en 2021 con la
RFEV.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 9 de marzo de 2022 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de
expediente RT/0130/2022.
N/REF: RT 0130/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander.
Información solicitada: Convenio de colaboración entre el Excmo. Ayuntamiento de
Santander y la Real Federación Española de Vela para el programa de promoción y fomento de
la vela en Santander durante el año 2021, y su correspondiente justificación.
3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 6 de julio de 2022 se ha recibido escrito del Instituto Municipal de Deportes del
Ayuntamiento de Santander, del que procede extraer lo siguiente:
«[…]
Que, en relación a la solicitud de información del Convenio suscrito entre el Ecxmo.
Ayuntamiento de Santander a través del Instituto Municipal de Deportes y la REAL
FEDERACION ESPAÑOLA DE VELA (Q-2878073E) para desarrollo del Programa de Promoción
y Fomento del Deporte de Vela en la Ciudad de Santander durante el año 2021, según el
acuerdo adoptado en el Consejo Rector de fecha 17 de diciembre de 2021 y el Convenio de
Colaboración suscrito con fecha 23 de diciembre de 2021, se remite la documentación
correspondiente al Proyecto presentado por la entidad (Proy1) y al Convenio suscrito (Doc1).
Que, en relación a la solicitud de información de la justificación del citado Convenio, no se
puede aportar justificación del primer pago efectuado dado que aún se encuentra siendo
revisada por los servicios administrativos del Instituto Municipal de Deportes.
[…]
En cualquier caso, se comunica que con fecha 13 de junio de 2022 y registro de salida 823 se
da traslado al reclamante de toda la información y documentación relacionada en el
presente escrito (archivo DOC5 adjunto), entregado al mismo con fecha 21 de junio de 2022
(ver DOC6 adjunto).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en virtud de las
competencias que el artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
, le confiere.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Como se refleja en los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha
presentado en fase de alegaciones parte de la documentación solicitada —la correspondiente
al Convenio de colaboración celebrado entre el Ayuntamiento de Santander y la Real
Federación Española de Vela para el programa de promoción y fomento de la vela en
Santander durante el año 2021—.
Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la
Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de
alegaciones la Administración municipal da respuesta a la solicitud de información.
No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la
reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la
administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
En lo atinente a la «justificación del primer pago», el Instituto Municipal de Deportes del
Ayuntamiento de Santander alega la imposibilidad de aportarla, «dado que aún se encuentra
siendo revisada por los servicios administrativos del Instituto Municipal de Deportes».
Respecto a este último extremo, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos
procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación respecto a este punto, en la medida
en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública,
en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que pueda instarse el
acceso a la documentación solicitada una vez obre en poder del Ayuntamiento de Santander.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez