El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias la facturación y tickets de un contrato de la Viceconsejería de Justicia de 2021. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la documentación no existía en ese momento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del sujeto obligado.
2
La administración alegó que la empresa adjudicataria no había presentado las facturas de noviembre y diciembre de 2021, y que la de octubre estaba siendo rectificada por errores aritméticos.
3
El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de los argumentos aportados por la administración pública.
4
Se desestima la reclamación al no existir el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso, ya que la documentación solicitada era inexistente a la fecha de las alegaciones.
Texto completo
Resolución RT 147/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de
Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«FACTURACIÓN DEL AÑO 2021 DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS POR LA VICECONSEJERÍA
DE JUSTICIA BAJO LA LICITACIÓN CON EXPEDIENTE 2021/000091, LOTE 1. SE SOLICITA
ADEMÁS EL DETALLE DE LOS SERVICIOS DESARROLLADOS POR EL ADJUDICATARIO, ASÍ
COMO LOS TICKETS ACREDITATIVOS DE LOS SERVICIOS.»
2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Presidencia de 28 de febrero de 2022 –que
resolvía inadmitir la solicitud de información «al tratarse de información que aún está en curso
de elaboración por el órgano competente»–, el día 4 de marzo de 2022 el solicitante presentó,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expediente RT 0127/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gob
ierno del Principado de Asturias / Viceconsejería de Justicia.
Información solicitada: Facturación de la Viceconsejería de Justicia, del año 2021, por los
servicios contratados bajo la licitación correspondiente al expediente 2021/000091, Lote 1.
Servicios desarrollados por el adjudicatario, así como los tickets acreditativos de los servicios.
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0127/2022.
3. En fecha 7 de marzo el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que, por el órgano
competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 18 de marzo de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se sostiene lo
siguiente:
«[…]
La Viceconsejería de Justicia emite informe al que se alude en la citada resolución, por el que
concluye que no se puede facilitar la información solicitada, señalando que “si bien el
servicio se ha venido prestando desde el día 1 de octubre de 2021, fecha de inicio de
ejecución del contrato, la empresa adjudicataria del mismo únicamente presentó la factura
correspondiente al mes de octubre, que no pudo ser tramitada al pago por presentar errores
aritméticos y defectos en los albaranes adjuntos a la misma. A fecha actual la empresa no ha
rectificado dicha factura, ni tampoco ha presentado las facturas correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 2021.”
Desde esta Secretaría General Técnica, vista la reclamación presentada, se solicita informe a
la Viceconsejería de Justicia, emitido el día 15 de marzo de 2022, conforme al cual a fecha
actual, la empresa está procediendo a la rectificación de la factura correspondiente al mes
de octubre y a la presentación de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 2021 junto a la documentación acreditativa de la correcta ejecución del
contrato.
A tales efectos, visto el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que prevé la
inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes que se refieran a
información en curso de elaboración o de publicación general, procede reiterarse en lo
expuesto en la Resolución de 25 de febrero de 2022, sin la formulación de alegaciones al
respecto.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al
acceso las facturas emitidas por los servicios contratados por la Viceconsejería de Justicia del
Principado de Asturias mediante la licitación correspondiente al expediente 2021/000091, lote
1, así como los tickets acreditativos de los servicios desarrollados por el adjudicatario,
documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo manifestado por el
Gobierno del Principado de Asturias, tanto en la resolución de 28 de febrero de 2022 como en
el escrito remitido a este Consejo en fase de alegaciones:
«[…] la empresa está procediendo a la rectificación de la factura correspondiente al mes de
octubre y a la presentación de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 2021 junto a la documentación acreditativa de la correcta ejecución del
contrato.»
En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que pueda instarse el acceso a la
documentación solicitada una vez obre en poder de la Viceconsejería de Justicia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez