El solicitante pidió al Ayuntamiento de Brihuega los expedientes justificativos de complementos de productividad (2018-2021) para niveles 26 y superiores. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información solo para personal eventual, directivo y de libre designación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
2
En puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación, prima el interés público sobre la protección de datos personales debido a la necesidad de fiscalizar el uso de recursos públicos.
3
Para el personal funcionario accedido mediante procedimientos ordinarios de la función pública, el objetivo de transparencia es insuficiente para limitar su derecho a la protección de datos personales.
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como es el acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución RT 144/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de enero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Brihuega, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1) En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas,
en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, copia de los
expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las
circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos
asignados al mismo". 2) En relación a cargos públicos y personal de confianza, en su caso,
SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad
abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del
puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, desde 1 de enero de 2018.»
N/REF: RT 0101/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Brihuega (Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los
complementos de productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Brihuega, el día 22 de febrero de
2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0101/2022.
3. En esa misma fecha, 22 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no
ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la Administración local de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un
derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública» de acuerdo con la definición dada por el artículo 13 de la
LTAIBG, y el acceso a ella se enmarca dentro de los objetivos de conocer cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios toman las decisiones las instituciones públicas.
No obstante, aunque la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información de forma
amplia, puede limitarse cuando colisione con otros intereses protegidos, como el derecho a la
protección de datos personales.
En este sentido, hay que tener en cuenta el criterio interpretativo 1/2015
, de 24 de junio,
aprobado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, y que
aborda la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
datos personales cuando se solicita información sobre las retribuciones de los empleados
públicos. En dicho criterio se indica que, en relación a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo, dado que incluyen datos de carácter personal, « el órgano, organismo o
entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.»
Para ello, el propio Criterio propone las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre
la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada
caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas
en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el
órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad
y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería,
con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen
racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el
desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
En cuanto a la productividad y a otras posibles remuneraciones ligadas al desempeño personal
del puesto, el citado criterio interpretativo señala lo siguiente:
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos
y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse
de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada en relación con (i) el personal
eventual de asesoramiento y especial confianza, (ii) el personal directivo y (iii) el personal no
directivo de libre designación tiene la condición de información pública, y que el Ayuntamiento
de Brihuega no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada en relación con estos colectivos.
Por lo que respecta a los restantes empleados públicos que han obtenido un determinado
puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Brihuega a través de los procedimientos establecidos
en la legislación reguladora de la función pública, en relación con este tipo de funcionarios el
CTBG ha sentado el siguiente criterio:
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa
relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información
pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta
insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos
personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el
artículo 15.3 de la LTAIBG operaría a favor de la denegación de la información.
Por consiguiente, en cuanto al resto del personal que presta servicios en el Ayuntamiento de
Brihuega, se estima que la ponderación contemplada en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría a
favor de denegar de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados durante los
ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 –incluyendo “las circunstancias objetivas relacionadas
con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo”–, en relación con
(i) el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, (ii) el personal directivo y
(iii) el personal no directivo de libre designación de niveles 28 y superiores.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez