Se solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha el número de trabajadores en baja por Covid en diversos periodos. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque la administración alegó que la información es inexistente y no puede ser reconstruida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe, ya sea porque el organismo la haya elaborado o haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo presume la veracidad de los argumentos alegados por la administración basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015.
3
Se desestima la reclamación al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 143/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de enero de
2022 la reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Número de trabajadores de CMMedia que estuvieron en situación de baja o aislamiento
por Covid en el año 2020.
2.- Número de trabajadores de CMMedia que estuvieron en situación de baja o aislamiento
por Covid desde Enero hasta el 1 de Diciembre del año 2021.
3.- Número de trabajadores de CMMedia en situación de baja o aislamiento por Covid desde
el día 13 de Diciembre de 2021 hasta el 16 de Enero de 2022.
Solicitamos que se nos informe por semanas:
x del 13 al 19 de Diciembre
N/REF: Expediente RT 0098/2022
Fecha: La de la firma
CMMedia.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla–La Mancha / Ente Público de
Radio Televisión de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Información relativa al número de trabajadores en situación de baja
por Covid en CMMedia-RTVCM.
x del 20 al 26 de Diciembre
x del 27 al 2 de Enero
x del 3 de Enero al 9 de Enero.
x Del 10 de Enero al 16 de Enero.
4.- De qué categorías/especialidades han sido esas bajas.
5.- Actualmente a fecha 19 de Enero de 2022 cuántos trabajadores se encuentran de baja
por COVID.
6.- Número de trabajadores que han sido positivos por autotest y no han permanecido en
casa por baja desde el 13 de Diciembre de 2021 hasta el 5 de Enero de 2022 tras
comunicación a la empresa.»
2. Ante la ausencia de respuesta, el día 21 de febrero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0098/2022.
3. En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente
Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 28 de febrero de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, del que procede extraer lo
siguiente:
«[…]
PRIMERO.-
El día 12 de enero del presente el Director de RRHH remitió correo electrónico al CSIF donde
se reiteraba en las explicaciones e información ofrecidas en la última reunión del Comité de
Seguridad y Salud de CMM, a la que asistieron miembros del CSIF
SEGUNDO.-
La solicitud versa sobre información de la que no disponíamos en ese momento (y que en la
actualidad habría que reconstruir, puesto que tampoco existe).
Puesto que el interés el CSIF se aleja mucho de una preocupación real por la situación
sanitaria, no aceptan el hecho de que durante la sexta ola de la pandemia fue imposible
conocer con exactitud la situación de bajas debidas al COVID, ya que las bajas no eran
tramitadas por los servicios de salud.
De hecho, el firmante resultó positivo en un test de antígenos realizado el 4 de enero,
circunstancia que de inmediato comunicó a los servicios de salud, solicitando la tramitación
de la baja. A la fecha de este documento, dicha baja no ha sido tramitada todavía.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la solicitud que está en el origen de la
presente reclamación se circunscribe a la información sobre el número de trabajadores en
situación de baja por Covid en CMMedia-RTVCM durante unos períodos determinados,
documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo sostenido por la
Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha en su escrito de
28 de febrero de 2022.
En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, toda vez que no existe el objeto
sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez