Una asociación solicitó a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha planes de trabajo sobre vertidos de amianto. Tras una inadmisión inicial, la administración revocó su decisión y entregó parcialmente la información durante la tramitación de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre planes de trabajo de vertidos de amianto tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no admite reclamaciones sobre información solicitada específicamente bajo la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental, siguiendo su Criterio interpretativo 8/2015.
3
La administración procedió a la entrega parcial de la información anonimizando datos personales y excluyendo datos de salud y formación de trabajadores por ser categorías especialmente protegidas.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información fue concedida fuera del plazo legal de un mes y una vez iniciada la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución RT 141/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de diciembre
de 2021 la asociación reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
Planes de trabajo sobre los vertidos de amianto/fibrocemente situado en las inmediaciones
del arroyo Ramabujas citados en STSJ CLM 2299/2020 PARCELAS CATASTRALES
, llevados a cabo por la Viceconsejeria de Medio Ambiente por medio de la
empresa Tragsa, así como los trabajos que se van a llevar a cabo por los propietarios de
dichas parcelas.
2. Disconforme con la resolución de 12 de enero de 2022, de la Secretaría General de Economía,
Empresas y Empleo –mediante la que se inadmitía la solicitud, «en tanto que la información
que se solicita se enmarca en un procedimiento de naturaleza medioambiental ajeno a las
N/REF: RT 0064/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Economía, Empresa y Empleo.
Información solicitada: Información sobre los vertidos de amianto/fibrocemento en las
inmediaciones del arroyo Ramabujas.
competencias de esta Consejería»–, la asociación de referencia presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 11 de febrero de 2022 con
número de expediente RT/0064/2022.
3. Tras modificar la calificación inicial dada a la reclamación, el CTBG procedió el 1 de junio de
2022 a su remisión a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al objeto de que, por el órgano competente, se
pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de junio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido
es el siguiente:
“La solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación trata, en definitiva, de los
trabajos a realizar en las parcelas citadas que, como indica la asociación ahora reclamante,
se han llevado a cabo por la Viceconsejería de Medio Ambiente, a través de la empresa
TRAGSA.
Esta Secretaría General entendía, como se razonó en la Resolución de inadmisión, que la
autorización de los planes de trabajo debe formar parte del expediente tramitado por la
autoridad ambiental de la Comunidad Autónoma, al igual que otros informes preceptivos
como, por ejemplo el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que prevé el Real
Decreto 396/2006, y que éstos deberán solicitarse a dicho órgano en virtud de las
disposiciones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
No obstante lo anterior, examinada la documentación que adjunta la reclamante, se
evidencia que la Consejería competente en materia de medio ambiente de esta Comunidad
Autónoma no ha puesto a disposición de la asociación solicitante los planes de trabajo
requeridos, pese a que los mismos fueron comunicados a dicha Consejería.
En consecuencia, se pone en conocimiento de esa Oficina de Reclamaciones que, con fecha
21 de junio de 2022, esta Secretaría General ha dictado resolución por la que revoca la
resolución de este mismo órgano de fecha 12 de enero de 2022, por la que se inadmitió la
citada solicitud de información pública.
Asimismo, se informa que en esa misma resolución se procede a estimar parcialmente la
solicitud en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
A tal efecto se ha puesto a disposición del solicitante una copia del único Plan de trabajo
autorizado para las parcelas catastrales citadas, si bien se ha procedido a anonimizar los
datos personales existentes en el expediente (incluidas las firmas manuscritas). Asimismo, no
se ha aportado la siguiente documentación, al contener datos de carácter personal de los
trabajadores incluidos en el Plan o afectar a datos especialmente protegidos, categoría a la
que pertenecen los datos referentes a la salud de los mismos:
- Certificados de cursos de formación de los trabajadores.
- Certificados de información a los trabajadores sobre el contenido del Plan de Trabajo.
- Protocolos de vigilancia médica específicos.
- Certificados de los reconocimientos médicos de los trabajadores. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con los dos preceptos mencionados la
información solicitada en esta reclamación tendría la consideración de información pública.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha entendió que resultaba de aplicación la disposición adicional primera
de la
LTAIBG, en su apartado segundo, que dispone que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”, motivo por el cual inadmitió inicialmente la solicitud.
Posteriormente, ha dictado una nueva resolución revocatoria en la que estimaba parcialmente
la solicitud presentada en su momento por la asociación ahora reclamante.
Este Consejo ha entendido desde sus comienzos que no debía admitir a trámite reclamaciones
sobre información solicitada en virtud de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente y así lo recogió en su Criterio interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre de 2015
. Por lo tanto, la actuación de la administración autonómica se ha realizado
de conformidad con la posición defendida históricamente por este Consejo.
En cualquier caso, es un hecho incontestable que la puesta a disposición de la información
solicitada por parte del reclamante ha tenido lugar una vez que la reclamación se había
presentado y se estaba tramitando por este Consejo. Para estos supuestos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información a disposición
del reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de
conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez