El solicitante pidió al Principado de Asturias que dictara resolución expresa sobre una denuncia previa relativa a un servicio hostelero. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el interesado no solicitó información pública, sino una actuación material (obligación de hacer), quedando fuera del ámbito de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Las reclamaciones ante el CTBG tienen como finalidad exclusiva declarar el derecho de acceso a la información pública, no pudiendo conocer de aspectos ajenos a dicha ley.
3
La solicitud del reclamante consiste en instar la resolución de una denuncia, lo cual constituye una petición de actuación material u obligación positiva de hacer.
4
Peticiones de naturaleza material distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
5
La reclamación debe ser inadmitida al quedar el objeto de la solicitud fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución RT 140/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de abril de 2022 el
reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de
información:
“EXPONEMOS
1º.- Que el día 11 de octubre del 2021 a las 16:21 fue presentada la denuncia que se adjunta
como DOC 1 ante este organismo, sin haber obtenido respuesta alguna.
2º.- Que pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no he recibido respuesta al mismo, por
lo que, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, SOLICITO se dicte resolución expresa, a la mayor brevedad
posible.
N/REF: Expediente RT 0444/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado
de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial
Información solicitada:
Denuncia sobre actividad de servicio hostelero en Celorio (Asturias)
En este sentido la STSJ. Baleares 5/03/91 manifiesta que "es obligación de la Administración
resolver las peticiones de manera expresa, porque así resulta de lo previsto específicamente
en el precepto y, en general, de la eficacia que exige a toda actuación administrativa de la
norma; principios éstos que hoy han de considerarse correlato legal del principio
constitucional de eficacia- art.103.1 CE- exigible a toda Administración Pública".
Que la STS. 23 de febrero de 2004 sala 3º sección 4º, dispone que el silencio negativo no es
un verdadero acto, sino una ficción procesal, por lo que sigue vigente sin límite temporal
alguno la obligación de dictar resolución expresa sin vinculación al sentido del silencio.
Que es de recordar, siempre con los debidos respetos, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en relación con el Art. 13 f) del mismo cuerpo legal, de los que se desprende que los
titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones
Públicas que tuviesen a cargo la resolución o el despacho de asuntos, serán responsables
directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos
que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el
respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda
anormalidad en la tramitación de procedimientos, y continúa diciendo que los interesados
podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que
corresponda.
De todo ello, se deduce que se podría derivar posibles responsabilidades de esta
Administración a la hora de no contestar la solicitud presentada por esta parte.
Por lo expuesto,
SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito lo admitan y, en su virtud, se sirva dictar,
a la mayor brevedad posible, resolución expresa a la petición referenciada”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de agosto de 2022, con número
de expediente RT/0444/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que
respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante ha solicitado
que se dicte resolución sobre una denuncia por él presentada, junto con otras dos personas, en
octubre de 2021. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como “[l]os
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el
derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información
pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el ahora reclamante no ha solicitado determinada información pública sobre una materia,
sino que, por el contrario, ha instado a que se dicte resolución en relación con una denuncia
presentada con anterioridad. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A
este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017
, y RT
0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de
tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12
a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la
solicitud de una actuación material por parte de la administración autonómica, cabe concluir
que la reclamación planteada debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de
la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN la
reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/08.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/10.h
tml
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez