Inadmitida 25/08/2022 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificación de servicios prestados al Consejo Insular de Mallorca

La reclamante solicitó al Consejo Insular de Mallorca una certificación de los servicios prestados. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de un certificado constituye una obligación de hacer y no una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG regula el derecho de acceso a la información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 La solicitud de emisión de un certificado no constituye una petición de información pública, sino una instancia para que la Administración realice una actuación material u obligación positiva de hacer.
3 El CTBG ha establecido en precedentes (RT 0301/2017 y RT 0726/2021) que las peticiones de naturaleza certificativa distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos de la ley.
4 La reclamación es inadmisible por quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, ya que el organismo no puede conocer de aspectos ajenos al objeto de dicha norma.

Texto completo

Resolución RT 139/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en diversas fechas la reclamante solicitó al Consejo Insular de Mallorca al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la certificación de los servicios por ella prestados en esa administración. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0438/2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de N/REF: Expediente RT 0438/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consell Insular de Mallorca (Islas Baleares) Información solicitada: Certificación de servicios prestados Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, la ahora reclamante ha solicitado la emisión de un certificado de los servicios por ella prestados en el Consejo Insular de Mallorca. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como “[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado a la emisión de un certificado. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/08.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/10.h tml Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez