Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lardero certificados de titularidad de vías públicas y el cese de infracciones de estacionamiento. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por considerar que se pedía una actuación material y no el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el acceso a información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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El CTBG solo es competente para declarar el derecho de acceso a la información pública y no puede conocer de aspectos ajenos al objeto de dicha ley.
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La solicitud de emisión de certificados de titularidad y la exigencia de hacer cumplir ordenanzas de circulación constituyen una petición de actuación material u obligación positiva de hacer.
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Las peticiones destinadas a que la Administración realice una acción material distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
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La reclamación debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución RT 138/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en diversas fechas 5 de
2020 y 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lardero al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicitud de 14 de diciembre de 2020
“Expone
Que despues de conversación mantenida con la Concejal de Vialidad esta mañana, en la que
me ha indicado (aunque probablemente diga que pongo palabras en su boca que no ha
dicho) que el procedimiento se encuentra en requerimiento al "supuesto propietario" de
justificante de la titularidad del tramo de calle, y desde el derecho que me da ser parte
interesada del mismo
Solicita
N/REF: Expediente RT 0434/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Lardero (La Rioja)
Información
solicitada:
Diversas informaciones sobre titularidad de vía pública y sobre
circulación y estacionamiento de vehículos
Que me certifiquen en qué punto se encuentra el expediente y si es cierto, por clara
desconfianza, que se le ha requerido al "supuesto propietario" el justificante de la
titularidad. No obstante, salvo error por mi parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
establece que toda calle, sea o no privada es de uso público (p.e. SSTS 17 de febrero de 1986)
y por lo tanto, se deberían quitar los carteles e impedir la ocupación de la vía, sin esperar
siquiera a que éste presente el justificante de la titularidad”.
Solicitud de 11 de enero de 2021
“Expone
Que ante la pasividad de la Concejal de Vialidad y de la Policía Local de este municipio en dar
solución a la ocupación de la vía pública en la Calle y de la acera de
y tras conversación mantenida con ambos,
Solicita
Certificado de titularidad de ambos "tramos de calle" con el fin de conocer si este
Ayuntamiento permite ilegalmente el aparcamiento. Si para la expedición de este certificado
es necesario la emisión de tasas, les ruego me informen del importe para proceder a su
abono”.
Solicitud de 5 de abril de 2021
Que ante la pasividad de la policía local de este Ayuntamiento, vuelvo a presentar denuncia
por ocupación de la calle de este municipio en incumplimiento del
Reglamento General de Circulación en el caso de que se considerase vía pública y en
incumplimiento de la ordenanza de vados al acceder a su propiedad sin el correspondiente
vado en el caso de que se considerase zona privada
Al subinspector de Policía de este municipio que atienda mi solicitud y haga cumplir la
correspondiente normativa, impidiendo el aparcamiento en esa vía, y además que se
proceda a eliminar las señales no puestas por el Ayuntamiento a la entrada y salida de esa
calle”.
Solicitud de 5 de abril de 2021
Que la calle sigue siendo ocupada por vehículos estacionados en la
misma en claro incumplimiento del Reglamento General de Circulación si esta se considerase
via publica y en claro incumplimiento de la ordenanza de vados si la considerasen privada ya
que no dispone de licencia de vados.
Al subinspector de policía del municipio de Lardero que actúe impidiendo estacionar, tal y
permiten en las fotos, a cualquier vehículo y que, además, se proceda a retirar los carteles
puestos por los "propietarios". Recuerdo que llevo presentando denuncias desde mayo de
2019 sin que este Ayuntamiento las haya atendido”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 5 de agosto de 2022, con número
de expediente RT/0434/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que
respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, la ahora reclamante ha solicitado la
emisión de determinados certificados y el cese del incumplimiento del Reglamento General de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Circulación en una calle de la localidad de Lardero. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su
preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como “[l]os
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el
derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información
pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por
el contrario, ha instado al Ayuntamiento de Lardero a la emisión de certificados sobre la
titularidad de una vivienda o un tramo de una calle, así como el cese del incumplimiento de las
ordenanzas municipales y de la normativa sobre circulación y estacionamiento de vehículos.
Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una
actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este
Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus
resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/08.h
tml
, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de
acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la
solicitud de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe concluir que
la reclamación planteada debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN la
reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/10.h
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