Una solicitante pidió al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el expediente y méritos de adjudicación de una plaza de Letrado. Tras la denegación, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que contra resoluciones de órganos análogos al Consejo de Estado solo cabe la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es equiparable al Consejo de Estado según el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
2
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por órganos análogos al Consejo de Estado solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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La disposición adicional cuarta de la LTAIBG excluye expresamente la posibilidad de presentar reclamaciones ante el CTBG contra resoluciones de instituciones análogas al Consejo de Estado.
4
La reclamación es inadmisible al carecer el CTBG de competencia para conocer sobre actos de este tipo de órganos consultivos.
Texto completo
Resolución RT 136/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de marzo de
2022 la reclamante solicitó al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE
Que ha participado en la convocatoria de cobertura de plaza Letrado 00003, mediante
comisión de servicios. Que reitera solicitud de información sobre el proceso selectivo, se
solicitó a través de su página y posteriormente por 2 vez, a través de la sede electrónica, sin
que se haya dado respuesta alguna, asistiéndome derecho a ello.
SOLICITA
Resolución de adjudicación, Propuesta motivada de adjudicación, méritos del adjudicatario,
solicitantes y méritos aportados. Expediente tramitado.
N/REF: Expediente RT 0320/2022
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Información solicitada:
Puesto en comisión de servicios en el Consejo Consultivo CLM
2. Disconforme con la resolución del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de
19 de mayo de 2022, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 27 de junio de 2022, con número de expediente RT/0320/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. El artículo 2.1.f)
de la LTAIBG recoge, entre otras instituciones, al Consejo de Estado y a las
instituciones autonómicas análogas dentro de su ámbito de aplicación en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo. Dentro de este apartado se incluye al Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha que, en virtud del artículo 38.1
de la Ley 11/2003, de 25 de
septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es “el superior órgano
consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad
Autónoma”, equiparable, por tanto, al Consejo de Estado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
n/20171121/leygobcc.pdf
Por su parte, el artículo 24.1
de la LTAIBG establece que “frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa”.
A pesar de ello, el artículo 23.2
de la misma ley señala que “contra las resoluciones dictadas
por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-
administrativo”. A este precepto debe unirse lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1
de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, que establece que “….contra las resoluciones
dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado,
Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas
mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Se
excluye así la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo contra una
resolución expresa o presunta del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, lo que determina
la inadmisión de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de
la reclamación presentada, por carecer este Consejo de competencia para su conocimiento, en
virtud del artículo 23.2 y de la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez