Se solicitó a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de Melilla expedientes y datos detallados sobre subvenciones para el empleo joven 2021. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de una consejería en el ejercicio de sus funciones y estar sujeta a obligaciones de publicidad activa sobre subvenciones.
2
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y la superación de un test de daño e interés público.
5
Al no justificarse la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución RT 132/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de enero de
2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“• Copia íntegra de los expedientes relacionados con cada una de las solicitudes de
subvenciones destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral y fomentar la estabilidad de
la contratación de las personas jóvenes, anualidad 2021 y de los expedientes relacionados
con la concesión de las mismas.
O, en su defecto, que se nos facilite la siguiente información:
N/REF: Expediente RT 0116/2022
Fecha: La de la firma
Transparencia).
Dirección:
Administración/Organismo: Ciudad
Autónoma de Melilla/ Consejería de Distritos, Juventud y
Participación Ciudadana
Información solicitada:
Expedientes relacionados con solicitudes de subvenciones para
personas jóvenes
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
a) Día y hora en que cada una de las empresas y entidades registraron ante la CAM las
solicitudes de subvenciones destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral y fomentar la
estabilidad de la contratación de las personas jóvenes, anualidad 2021.
b) Relación de empresas a las que NO le han sido concedidas las ayudas para facilitar el
acceso al mercado laboral y los motivos por los que les han sido denegadas.
c) Relación de empresas a las que SI le han sido concedidas las ayudas para facilitar el acceso
al mercado laboral a pesar de no haber entregado la totalidad de la documentación exigida
en el artículo 11 de la Convocatoria de ayudas publicada en el BOME Extraordinario nº 85 de
fecha 19 de diciembre de 2021.
d) Cuáles son los motivos por los que no se ha agotado el presupuesto de la Convocatoria y
se ha privado a 2 jóvenes de la oportunidad de trabajar”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de marzo de 2022, con número
de expediente RT/0116/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de
Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de
que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones formulado por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información
pública, ya que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, la Ciudad
Autónoma de Melilla está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
Sobre las subvenciones públicas se pronuncia el artículo 8.1.c)
de la LTAIBG, que establece la
obligación de hacer públicos “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de
su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. En idénticos términos se pronuncia el artículo
17.1 del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, relativo a la aprobación definitiva del
Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
las subvenciones y ayudas públicas en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar,
puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información,
en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o
a la página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este
Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones
que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la Consejería de Distritos, Juventud,
Participación Ciudadana, Familias y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, la Ciudad Autónoma de Melilla no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la
Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la
reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra de los expedientes relacionados con cada una de las solicitudes de
subvenciones destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral y fomentar la estabilidad
de la contratación de las personas jóvenes, anualidad 2021 y de los expedientes
relacionados con su concesión.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad
Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez