Estimada 23/08/2022 · 173 días en resolverse

Solicitud de expedientes y datos sobre subvenciones para el acceso al mercado laboral de personas jóvenes en Melilla (2021) y estimación de la reclamación

Se solicitó a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de Melilla expedientes y datos detallados sobre subvenciones para el empleo joven 2021. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de una consejería en el ejercicio de sus funciones y estar sujeta a obligaciones de publicidad activa sobre subvenciones.
2 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y la superación de un test de daño e interés público.
5 Al no justificarse la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución RT 132/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de enero de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “• Copia íntegra de los expedientes relacionados con cada una de las solicitudes de subvenciones destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral y fomentar la estabilidad de la contratación de las personas jóvenes, anualidad 2021 y de los expedientes relacionados con la concesión de las mismas. O, en su defecto, que se nos facilite la siguiente información: N/REF: Expediente RT 0116/2022 Fecha: La de la firma Transparencia). Dirección: Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Melilla/ Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana Información solicitada: Expedientes relacionados con solicitudes de subvenciones para personas jóvenes Plazo de ejecución: 20 días hábiles a) Día y hora en que cada una de las empresas y entidades registraron ante la CAM las solicitudes de subvenciones destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral y fomentar la estabilidad de la contratación de las personas jóvenes, anualidad 2021. b) Relación de empresas a las que NO le han sido concedidas las ayudas para facilitar el acceso al mercado laboral y los motivos por los que les han sido denegadas. c) Relación de empresas a las que SI le han sido concedidas las ayudas para facilitar el acceso al mercado laboral a pesar de no haber entregado la totalidad de la documentación exigida en el artículo 11 de la Convocatoria de ayudas publicada en el BOME Extraordinario nº 85 de fecha 19 de diciembre de 2021. d) Cuáles son los motivos por los que no se ha agotado el presupuesto de la Convocatoria y se ha privado a 2 jóvenes de la oportunidad de trabajar”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0116/2022. 3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones formulado por parte de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , la Ciudad Autónoma de Melilla está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Sobre las subvenciones públicas se pronuncia el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. En idénticos términos se pronuncia el artículo 17.1 del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones y ayudas públicas en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o a la página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familias y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, la Ciudad Autónoma de Melilla no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Copia íntegra de los expedientes relacionados con cada una de las solicitudes de subvenciones destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral y fomentar la estabilidad de la contratación de las personas jóvenes, anualidad 2021 y de los expedientes relacionados con su concesión. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez