Desestimada 18/08/2022 · 174 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la plantilla y estabilización de empleo temporal en el SESCAM

El reclamante solicitó al SESCAM información sobre la plantilla y el plan de estabilización de empleo temporal. El SESCAM inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración no justificó suficientemente la aplicación de dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la plantilla del SESCAM tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos.
3 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017), las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La aplicación de una causa de inadmisión requiere que la administración la justifique suficientemente, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados del derecho de acceso.

Texto completo

los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y las establecidas en la OPE 2019,2020 y 2021, según establece la tasa de reposición existente en cada una de ellas. Así como la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Desde CSIF también hemos exigido un plan de Estabilización en Sescam, ya que hay contratación de duración de más de tres años en numerosas Gerencias. Incluso contratación de plazas de larga duración de categorías que aún no han sido creadas en Sescam, por mucho que se ha exigido en numerosas ocasiones.” 2. Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud por considerar que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o publicación general, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 25 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0109/2022. 3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General del SESCAM, del que cabe extraer lo siguiente: “(….) 3-. Consultado con el órgano que maneja la información, la Dirección General de Recursos Humanos nos informa lo siguiente: “1-. Que el órgano competente para la realización del análisis de las plazas que en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha pudieran ser objeto de un nuevo proceso de estabilización al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público es la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam. 2-. Dicha información será trasladada a todas las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de las Instituciones Sanitarias del Sescam, por tratarse de una materia que deberá ser objeto de negociación tal y como determina la Ley 55/2003, dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante se refiere a diversas cuestiones sobre la plantilla del SESCAM. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESCAM, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido. 4. Como se ha indicado en los antecedentes el SESCAM ha presentado alegaciones en las que expone que la información solicitada está en curso de elaboración, como ya indicó en su resolución de 25 de enero de 2022, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. El SESCAM, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la fecha de la solicitud, y también la fecha de aquélla, la información se encontraba en curso de elaboración. conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez