El reclamante solicitó al SESCAM información sobre la plantilla y el plan de estabilización de empleo temporal. El SESCAM inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración no justificó suficientemente la aplicación de dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la plantilla del SESCAM tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017), las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La aplicación de una causa de inadmisión requiere que la administración la justifique suficientemente, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados del derecho de acceso.
Texto completo
los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018 y las establecidas en la OPE 2019,2020 y 2021, según establece la
tasa de reposición existente en cada una de ellas. Así como la tasa adicional para la
estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que,
estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de
organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones
Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma
temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de
2020. Desde CSIF también hemos exigido un plan de Estabilización en Sescam, ya que hay
contratación de duración de más de tres años en numerosas Gerencias. Incluso contratación
de plazas de larga duración de categorías que aún no han sido creadas en Sescam, por
mucho que se ha exigido en numerosas ocasiones.”
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud por
considerar que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o publicación
general, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a la que se da entrada el 25 de febrero de 2022, con número de expediente
RT/0109/2022.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la
Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General del SESCAM,
del que cabe extraer lo siguiente:
“(….)
3-. Consultado con el órgano que maneja la información, la Dirección General de Recursos
Humanos nos informa lo siguiente:
“1-. Que el órgano competente para la realización del análisis de las plazas que en el Servicio
de Salud de Castilla-La Mancha pudieran ser objeto de un nuevo proceso de estabilización al
amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público es la Dirección General de Recursos
Humanos del Sescam.
2-. Dicha información será trasladada a todas las organizaciones sindicales con
representación en la Mesa Sectorial de las Instituciones Sanitarias del Sescam, por tratarse
de una materia que deberá ser objeto de negociación tal y como determina la Ley 55/2003,
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a diversas cuestiones sobre la plantilla del
SESCAM. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESCAM, quien la ha elaborado en el ejercicio de
las funciones que la ley le ha reconocido.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el SESCAM ha presentado alegaciones en las que
expone que la información solicitada está en curso de elaboración, como ya indicó en su
resolución de 25 de enero de 2022, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a)
de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. El SESCAM, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la
fecha de la solicitud, y también la fecha de aquélla, la información se encontraba en curso de
elaboración.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez