El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ollauri copia de los expedientes de licencias de obras en calados desde 2013. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva debido al volumen de datos y la falta de personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y paralizaría la gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para determinar que una solicitud es abusiva cuando su atención obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
2
Se considera que el ejercicio abusivo del derecho no depende de un criterio cuantitativo (número de solicitudes), sino cualitativo, basado en las características de la petición y los antecedentes del solicitante.
3
La resolución se apoya en la doctrina jurisprudencial que exige para el abuso de derecho una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
Se cita la Sentencia 33/2021 del Juzgado Central nº 11 para subrayar que el derecho de acceso no puede comprometer el buen gobierno de las instituciones mediante un uso desproporcionado de los mecanismos instrumentales.
Texto completo
Resolución RT 125/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de enero de 2022 la siguiente
información:
“Que solicita copia del expediente de licencias de obras otorgadas en calados de este
municipio desde 1 de enero de 2013, incluido el expediente de autorización previa del
Gobierno de La Rioja”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de
febrero de 2022, con número de expediente RT/0108/2022.
3. Ese mismo 25 de febrero el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ollauri, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 15 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones del ayuntamiento,
cuyo contenido es el siguiente:
N/REF: Expediente RT 0108/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Ollauri (La Rioja).
Información solicitada: Expediente de licencias de obras otorgadas en calados desde 1 de
enero de 2013
“(….)
Se remite AL PETICIONARIO, Resolución de Alcaldía de fecha 25 de febrero de 2022,
contestando a su solicitud, que se adjunta al presente, y se alega que el plazo entre su
solicitud (17 de enero de 2022), y su reclamación al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (24 de febrero de 2022), puede parecer excesivo para el peticionario, pero este
Ayuntamiento sólo está abierto los martes y viernes, debido a que las funciones
administrativas de este Ayuntamiento se ejercen por medio de una única persona, que
pertenece a la Agrupación de municipios de Gimileo, Ollauri y Rodezno, realizando su
jornada las mañanas de los lunes y miércoles, en Rodezno, las mañanas de los jueves en
Gimileo, y las mañanas de los martes y viernes en el Ayuntamiento de Ollauri.
Resolución 25 de febrero de 2022
(,,,,,)
TERCERO- Dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas
(ya que no están digitalizadas), y la labor que la única administrativa, que sólo está los
martes y viernes de buscar, extraer la documentación, analizar uno por uno si se cumple o no
la protección de datos, si se trata de persona jurídica o de persona física, en cuyo caso
analizar si no se aprecia un perjuicio relevante para el interés de los afectados, una vez
clasificados y escogidos los que cumplen con la legalidad de transparencia y de protección de
datos, proceder a la minimización de los datos, digitalizarlos, enviarlos, es evidente que todo
ello entorpece el trabajo habitual de la única trabajadora que además debe atender a las
tareas habituales de un Ayuntamiento, que sólo abre los martes y viernes.
CUARTO- ha solicitado copia de todos los expedientes de obras
otorgados en calados de este municipio desde el 1 de enero de 2013, incluido el expediente
de autorización previa del Gobierno de La Rioja.
Sobre esta autorización hay que puntualizar que los calados fueron declarados bienes de
interés cultural por el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara Bien de Interés
Cultural "El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja", y es a partir de dicha fecha
cuando se emite dicha autorización, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 18 de
octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, en su artículo 40.
Autorizaciones y licencias.1. Toda obra o intervención realizada en el exterior o en el interior
de un Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, la instalación de cualquier
elemento, su señalización o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, requerirá contar
con una autorización expresa dictada por la Consejería competente en materia de Cultura,
previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Por todo lo motivado, dicha petición de expedientes, incurre en causa de inadmisión,
recogida en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
QUINTO- Por tanto, esta solicitud tiene carácter abusivo de acuerdo a la finalidad de
transparencia, pues la información solicitada sobrepasa los límites normales del ejercicio del
derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad
como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a
paralizar el resto de la gestión de la única administrativa que presta sus servicios los martes
y viernes en este Ayuntamiento, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público, por todos los motivos que se han señalado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere copia del expediente de licencias de
obras otorgadas en calados del municipio de Ollauri desde 1 de enero de 2013. Esta
información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley
7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes Ayuntamiento de Ollauri ha presentado alegaciones
en las que expone que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de acuerdo con el artículo
18.1 e)
de la LTAIBG.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
xCon carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
-por la intención de su autor,
-por su objeto o
-por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
-presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se
apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de
la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que
tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
-impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
-El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una
solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En
la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de
transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende
que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen
gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las
apreciaciones del Ayuntamiento de Ollauri en relación con la información solicitada y los
medios humanos y materiales con que cuenta para atender la solicitud.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del
reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto
que puede entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho, y requiere un tratamiento
que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación
planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez