Estimada 18/08/2022 · 307 días en resolverse

Solicitud de resoluciones judiciales sobre el confinamiento del CETI de Melilla y estimación de la reclamación por falta de respuesta administrativa

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Políticas Sociales de Melilla diversas resoluciones judiciales sobre el confinamiento del CETI. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por no acreditarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada sobre resoluciones judiciales constituye información pública al obrar en poder de la Consejería en el ejercicio de sus funciones.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber justificado la Administración la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución RT 124/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de octubre de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Publica y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Sigo con mucho interés las investigaciones que ha hecho la Consejería de Políticas Sociales, Salud Publica y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla relacionado con el CETI y es por esa razón que la contacto hoy. Quería obtener las sentencias siguientes relacionadas con las Ordenes de la Ciudad de Melilla sobre el confinamiento del CETI de Melilla en 2020 y 2021 (porque todavía no son públicas en el CENDOJ): N/REF: Expediente RT 0106/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciu dad Autónoma de Melilla/ Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal Información solicitada:Resoluciones judiciales sobre confinamiento en Melilla. Plazo de ejecución: 20 días hábiles { Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n?1 de Melilla sobre el confinamiento del CETI de Melilla (Orden n?31?1 de 21 de agosto de 2020) { µš} o :µÌP} o} }všv]}}-Administrativo nº2 de Melilla sobre el confinamiento del CETI de Melilla (Orden n?3221 de 2? de agosto de 2020) otravez en agosto 2020 { Sentencia 14?0/2020 de 30 de septiembre de 2020 (recurso en apelación 2?29/2020) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (después del recurso de apelación de la Ciudad de Melilla) { Auto n?312/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sobre Orden 4898 del 30 de julio de 2021)”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 24 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0106/2022. 3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Publica y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre determinadas resoluciones judiciales (sentencias y autos), que versan sobre el confinamiento del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Melilla en 2020 y 2021. Esta información tiene la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder de una Consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, la Consejería de Políticas Sociales, Salud Publica y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , ni ha indicado que no disponga de la documentación solicitada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Publica y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: -Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Melilla sobre el confinamiento del CETI de Melilla (Orden n° 3161 de 21 de agosto de 2020). -Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla sobre el confinamiento del CETI de Melilla (Orden n°3221 de 25 de agosto de 2020). -Sentencia 1470/2020 de 30 de septiembre de 2020 (recurso en apelación 2629/2020) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (después del recurso de apelación de la Ciudad de Melilla). -Auto n° 312/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sobre Orden 4898 del 30 de julio de 2021). TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Publica y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez