El solicitante pidió al Ayuntamiento de Reocín información técnica y urbanística sobre la construcción de un parque infantil. El Ayuntamiento alegó falta de personal y problemas sanitarios para justificar el retraso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Reocín en el ejercicio de sus competencias según la LTAIBG.
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El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo si el volumen o complejidad lo justifican y se notifica al solicitante.
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El Ayuntamiento de Reocín respondió el 16 de marzo de 2022 a una solicitud presentada el 7 de octubre de 2021, superando ampliamente el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución RT 121/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presenta
una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), sobre un obras que se
están realizando en la localidad de Reocín, requiriendo, además, la paralización inmediata de
aquéllas. La información concreta solicitada es la siguiente:
“a) Si existe proyecto, estudio o documento técnico redactado para la instalación del parque
infantil, obras y trabajos que para la misma se deben realizar y determinación de las
condiciones, ubicaciones distancias, etc.
b) Técnico que en su caso lo ha redactado o elaborado, así como la cualificación profesional
del mismo y si dicha cualificación conlleva la correspondiente competencia profesional para
tal redacción o elaboración.
c) Autoridad u órgano municipal que ha aprobado el proyecto, si existe.
N/REF: Expediente RT 0103/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Reocín (Cantabria)
Información solicitada: Información sobre obras de construcción de un parque infantil
d) Si se ha puesto en conocimiento del ministerio de Fomento, Dirección de carreteras en
Cantabria o del organismo que resulte competente, el proyecto o la indicación de realización
de la instalación, y si se ha emitido informe al respecto y, en ese caso, en qué sentido.
e) Si la instalación que se pretende llevar a cabo se encuentra dentro de las que posibilita el
Plan General en la zona que se pretende.
f) Si la zona que queda libre para el acceso a las viviendas cumple con las medidas,
características, condiciones, etc., que prevé el Plan General de Ordenación Urbana”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 23 de febrero de
2022 con número de expediente RT/0103/2022.
3. El 23 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Reocín, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 18 de marzo de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, con
el siguiente contenido:
“No negamos la existencia de un retraso en la respuesta al interesado, pero se trata de un
caso aislado motivado por la concurrencia de varios factores. Entre ellos y como más
importante, la existencia de un problema de plantilla, mermada, sobre todo, por las
circunstancias sanitarias que todos conocemos. Esta falta de personal, sumado al creciente
volumen de asuntos y la consiguiente carga de trabajo hacen que esporádicamente se
produzcan ciertos retrasos involuntarios.
En ningún caso se pretende restar importancia o trascendencia a la reclamación del Sr.
Pereda Orcajo, pero es importante señalar que no ha habido incidencia perturbadora alguna
más allá de la propia existencia de la involuntaria dilación.
Hemos de señalar que ya se ha procedido a dar respuesta a la solicitud de información
presentada, cuya copia adjuntamos al presente escrito.
Así mismo les indicamos que estamos haciendo todo lo posible, en nuestras circunstancias,
para que estas situaciones indeseadas, aunque ocasionales, no se produzcan”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reocín, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, el Ayuntamiento de Reocín resolvió la solicitud
planteada por el reclamante el 16 de marzo de 2022, cuando la solicitud se había presentado el
7 de octubre de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su
artículo 20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera
sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido
de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información a disposición
del reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de
conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez