El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón los estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación no existe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en la inexistencia del objeto solicitado, presumiendo la veracidad de lo manifestado por la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del sujeto obligado.
2
La resolución se fundamenta en que no es posible ejercer el derecho de acceso cuando el objeto solicitado es inexistente.
3
El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de las alegaciones de la administración pública.
Texto completo
Resolución RT 120/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de
2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“EXPONE
Que desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a los Estatutos del
Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas.
SOLICITA
Que le sea remitida copia completa de la información solicitada (….)”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se
da entrada en fecha 22 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0102/2022.
N/REF: Expediente RT 0102/2022
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo:Ayuntamien
to de Gozón (Asturias)
Información solicitada: Estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peña
3. El mismo 22 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 2 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica
lo siguiente:
“En relación con la petición formulada por relativa a solicitud de los
Estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, le comunico que la
documentación solicitada no existe.
Solicitamos el archivo del expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden
según la legislación vigente.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes el reclamante deseaba acceder a los estatutos del
Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, situado en la localidad de Viodo y del que
se da cuenta en la página web del Ayuntamiento de Gozón
. Este Consejo no ha sido capaz de
determinar la naturaleza jurídica de este centro, si se trata de una entidad de derecho público,
un organismo autónomo u otro tipo de entidad dependiente del Ayuntamiento de Gozón. Éste
en sus alegaciones no ha realizado ninguna aclaración acerca de la naturaleza jurídica del
centro ni de su relación con él. Sí que ha indicado que la documentación solicitada, los
estatutos del centro, no existe.
En relación con lo señalado por el ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo cree
firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la
veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos
recogidos en los mismos.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que,
según manifiesta el Ayuntamiento de Gozón, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho
de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez