El solicitante pidió a la Junta de Extremadura información sobre la temperatura y ventilación ideal en dependencias públicas y la normativa aplicable. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración aportó la información fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada se considera pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo principal permitir que la ciudadanía rinda cuentas de la actuación de los responsables públicos.
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La Administración respondió a la solicitud aportando informes técnicos y normativos únicamente durante la fase de alegaciones ante el órgano de transparencia.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de un mes para facilitar la información directamente al solicitante según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 118/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Quiero conocer cuál es la TEMPERATURA ideal y las condiciones de VENTILACIÓN
adecuadas para las dependencias públicas en las que trabajan los empleados públicos de la
Junta de Extremadura, y con mención expresa a las NORMAS IMPERATIVAS (diferenciadas
por rango jerárquico) que impongan la obligatoriedad de tales parámetros. Si tales normas
no fueran de acceso público consultable por Internet, solicito que se me dé traslado íntegro
de las mismas para poder conocerlas plenamente. Además, pido que se desglosen estos
datos por SECTORES, diferenciando la situación general de los despachos administrativos y
también las situaciones especiales del personal en otros ámbitos no administrativos (por
ejemplo, docente, sanitario...).»
N/REF: Expediente RT 0096/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura / Vicepresidencia Primera y Consejería de
Hacienda y Administración Pública.
Información solicitada: Temperatura y ventilación en dependencias públicas de trabajo de la
Junta de Extremadura.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, el día 14 de febrero
de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0096/2022.
3. En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El día 15 de marzo de 2022 se recibe comunicación de la Vicepresidencia Primera y Consejería
de Hacienda y Administración Pública, a la que se acompaña la siguiente documentación en
relación con la solicitud de información de referencia:
xInforme de 10 de marzo de 2022, emitido por el Jefe de Servicio de Salud y Prevención de
riesgos laborales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
xInforme de 9 de marzo de 2022, emitido por el Jefe de Servicio de Salud y Riesgos Laborales
de Centros Educativos.
Paralelamente, en fecha 1 de abril de 2022 la Administración autonómica ha aportado informe
sobre la normativa aplicable condiciones termohigrométricas en los centros del Servicio
Extremeño de Salud, firmado por la Subdirectora de Administración de Personal y Prevención
de Riesgos Laborales del Servicio Extremeño de Salud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura,
que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 7 del Decreto 87/2019, de
2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura
, le confiere.
Como se refleja en los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha
presentado en fase alegaciones la documentación solicitada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la
Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de
alegaciones —y de la que se ha dado traslado al reclamante— la Administración autonómica da
respuesta a la solicitud de información.
No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la
reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la
administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez