El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Albacete los expedientes justificativos de complementos de productividad (2018-2021) para niveles 26 y superiores. Alegó que la administración no remitió la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración acreditó que dicha documentación es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitado.
2
El Consejo presume la veracidad de los argumentos de la administración basados en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
3
La reclamación es desestimada al no existir el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 116/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Albacete, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1) En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas,
en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, SOLICITA copia
de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo
"las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y
objetivos asignados al mismo". 2) En relación a cargos públicos y personal de confianza, en
su caso, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de
productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el
desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, dede 1 de enero de 2018.»
N/REF: Expediente RT 0094/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Albacete.
Información solicitada: Expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los
complementos de productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores.
2. El día 21 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0094/2022, en la que indicaba que «[l]a Diputación de
Albacete no ha remitido la información solicitada.»
3. En fecha 22 de febrero el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Diputación
Provincial de Albacete, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 23 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Servicio de Recursos Humanos
de la Diputación Provincial de Albacete, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
SEGUNDA.- Con fecha 19 de enero de 2022 se remitió comunicación al
donde se le informaba en relación a su solicitud de información sobre abono de
productividad, de la regulación actual del mencionado complemento en la Diputación
Provincial de Albacete, informándosele que no existe ningún expediente sobre abono de
productividad al no existir ningún plan de productividad y no habiendose abonado cantidad
alguna en concepto de productividad en el periodo y con respecto a los puestos requeridos.
A los efectos probatorios oportunos se acompañan copia de la solicitud formulada, de fecha
9 de enero de 2022, copia de la contestación efectuada por esta Institución con fecha 19 de
enero de 2022, y justificación de la comunicación de la resolución al en el correo
indicado por él mismo con fecha 19 de enero de 2022 a las 13 horas y 14 minutos.
TERCERA.- En conclusión se contestó, en tiempo y forma la solicitud efectuada por el
reclamante, siendo imposible la remisión de expedientes inexistentes dado que en el periodo
solicitado y con referencia al personal objeto de solicitud no se ha abonado cantidad alguna
en concepto de productividad, habiendose cumplido por esta parte con la obligación de
información requerida por el ahora reclamante.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al
acceso a los expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los complementos de
productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores, documentación
inexistente, conforme a lo manifestado por la Diputación Provincial de Albacete tanto en la
comunicación remitida al solicitante en fecha 19 de enero de 2022 como en su escrito de
alegaciones.
En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez