Retrotraer 01/03/2022 · 13 días en resolverse

Acceso a información sobre el proyecto de renovación del alumbrado público del Parque de Alceda

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo documentación sobre la renovación del alumbrado público del Parque de Alceda. El Ayuntamiento alegó que la competencia para entregar dicha información correspondía a la Consejería de Obras Públicas de Cantabria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita formalmente la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Corvera de Toranzo alegó que la documentación solicitada no estaba en su poder, sino en la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG y el artículo 11.2 de la Ley 1/2018, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitir la solicitud al competente e informar al solicitante.
3 El CTBG considera que el Ayuntamiento debió trasladar la solicitud al órgano competente en lugar de limitarse a informar de la falta de competencia en su respuesta.
4 Se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para ordenar la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio de forma.

Texto completo

Presidencia Resolución RT 106/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa al proyecto de obra de renovación del alumbrado público del Parque de Alceda: «1.- Copia del acuerdo de aprobación del proyecto de la obra de renovación de alumbrado público del Parque de Alceda Fase I y vista de dicho proyecto de la obra. 2.- Copia de la adjudicación de la obra a la Empresa contratista adjudicataria. 3.- Copia del compromiso de aceptación de la obra por parte de la Administración Local frente a la Consejería. N/REF: Expediente RT 0083/2022 Fecha: La de la firma PAS, S.L.). Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria). Información solicitada: Información relativa al proyecto de obra de renovación del alumbrado público del Parque de Alceda. Plazo de ejecución: Diez días hábiles. Presidencia 4.- Certificado de disponibilidad de los terrenos para la ejecución de la obra expedido por la Administración Local. 5.- Los permisos o actas de ocupación en su caso del expediente de ocupación o expropiación para la ejecución de la obra.» 2. Disconforme con la respuesta de 1 de febrero de 2022, de la Alcaldesa de Corvera de Toranzo, en fecha 16 de febrero de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0083/2022. 3. En fecha 16 de febrero el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 1 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Alcaldesa del citado Ayuntamiento, en el que se concluye lo siguiente: «[…] por este Ayuntamiento se considera que se ha proporcionado al interesado respuesta adecuada a sus solicitudes, no siendo competencia de este Ayuntamiento, sino no de la citada Consejería, la entrega de la documentación que el interesado solicita.. […].» La Consejería de referencia es la Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Entrando en el fondo del asunto, en su escrito de alegaciones la administración local atribuye a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria la competencia en la entrega al solicitante de la documentación requerida, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 7 del Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria , le confiere. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html territorial/autonomica/info basica/organiz institucional ccaa/CANTABRIA.pdf EL artículo 11.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, prescribe lo siguiente —en términos casi idénticos a los empleados en el artículo 19.1 de la LTAIBG—: «Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitir la solicitud al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, con indicación de la fecha de remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido la solicitud.» A la vista de lo señalado, parece razonable concluir que una correcta aplicación, por parte del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, de los artículos 19.1 de la LTAIBG y 11.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, hubiese tenido como consecuencia el traslado de la solicitud al órgano competente para resolverla —con la consiguiente comunicación de dicha circunstancia al solicitante—. Tomando en consideración que el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribe que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», y de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, a los efectos previstos en ese artículo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez