El ciudadano solicitó los manuales de organización actualizados de la GAI de Villarrobledo al SESCAM. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la documentación interna no es necesariamente auxiliar y ordena entregar la última versión disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La interpretación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
Existe una distinción jurídica entre la documentación de carácter interno de una organización y la información auxiliar o de apoyo prevista en la ley.
3
La condición de documento de uso interno para conocimiento de profesionales no convierte automáticamente a la información en auxiliar o de apoyo.
4
La obsolescencia o desactualización de un documento no justifica la denegación del acceso si el documento existe en el poder de la administración.
Texto completo
Resolución RT 105/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de enero de 2022 la siguiente
información:
“Solicito que me sean facilitados los MANUALES DE ORGANIZACIÓN actualizados,
correspondientes a todos los servicios y unidades dependientes de la Dirección de Gestión y
Servicios Generales de la GAI (Gerencia de Atención Integrada) de Villarrobledo”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud por
considerar que la información solicitada era información auxiliar o de apoyo, el reclamante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da
entrada el 16 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0080/2022.
N/REF: Expediente RT 0080/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Manuales de Organización de la Gerencia de Atención Integrada de
Villarrobledo
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la
Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 9 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General del SESCAM, del
que cabe extraer lo siguiente:
“(….)
3-. Consultado con el órgano que maneja la información, la Gerencia de Atención Integrada
de Villarrobledo nos informa lo siguiente:
a) No existe la obligación de tener dichos documentos, fue una iniciativa propia de uso
interno en el marco de un Sistema de Gestión de la Calidad.
b) De los documentos que aporta el interesado: el Manual de Organización de Contabilidad y
Suministros no corresponde con la organización actual del área económica de la gerencia; el
Manual de Organización del Servicio de Mantenimiento corresponde a otra gerencia.
c) En cualquier caso, los Manuales de Organización de la Dirección de Gestión y Servicios
Generales de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo, son documentos
elaborados en el ejercicio 2010 con alguna versión posterior al recoger cambios en la
organización. Fueron documentos que se publicaron en la Intranet para que los profesionales
pudieran conocerlos, pero se retiraron al ser documentos obsoletos y que no continuaron
actualizándose y adaptándose a la nueva organización de los servicios.
Por lo tanto y a modo de conclusión, los Manuales de Organización fueron documentos de
uso interno sin validez en la actualidad al estar obsoletos y desactualizados. No se disponen
de esos documentos en versión actualizada al no ser obligatorios ni recogidos en ninguna
normativa de aplicación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria
de Castilla-La Mancha
, el SESCAM se organiza en órganos centrales (el Consejo de
Administración, La Presidencia del Consejo de Administración, la Dirección-Gerencia y los
órganos directivos que reglamentariamente se determinen) y periféricos (las Gerencias de
centros, servicios o estructuras que reglamentariamente se determinen). La información
solicitada por el reclamante se refiere a documentos de uno de esos órganos periféricos, la
Gerencia de atención Integrada (GAI) de Villarrobledo, en Albacete. Esa información tiene la
consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el SESCAM, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha
reconocido.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el SESCAM ha presentado alegaciones en las que
expone que la documentación solicitada tiene la consideración de información auxiliar o de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
apoyo, como ya indicó en su resolución de 7 de febrero de 2022, recogida como causa de
inadmisión en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG.
En este sentido se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre
, en el
que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la
LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», de manera que «esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1» sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter auxiliar o
de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine como una nota,
borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar precitada la
causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un
texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud
se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Como puede apreciarse, en definitiva, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de
que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta
premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a
través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de
hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder
en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución la información solicitada se refiere a los
manuales de organización actualizados, “correspondientes a todos los servicios y unidades
dependientes de la Dirección de Gestión y Servicios Generales de la GAI de Villarrobledo”. El
SESCAM argumenta que esos manuales de organización son “documentos de orden interno”.
A juicio de este Consejo, se produce una confusión entre documentación de carácter interno de
una organización e información auxiliar o de apoyo. Que unos documentos estén elaborados
con el objetivo de que “los profesionales pudieran conocerlos”, como indica el SESCAM, no
supone que tengan por ese motivo la consideración de información auxiliar o de apoyo. Debe
recordarse que el concepto de información pública que establece la LTAIBG es muy amplio y
que la interpretación de los límites o las causas de inadmisión debe realizarse de manera
restrictiva, como ha indicado la jurisprudencia. Al presentar su reclamación, el reclamante
incluyó un documento similar a lo solicitado, el Manual de Organización del Servicio de
Mantenimiento HUPS (Hospital Universitario del Perpetuo Socorro) de Albacete, manual en el
que figura el logo de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete. En este documento se
incluyen, entre otros apartados, los de contexto de la organización, liderazgo, planificación o
medición y análisis. Al comienzo del documento se indica lo siguiente: “El propósito del
presente documento es constituir la referencia específica y global de los requisitos del Sistema
de Gestión de Calidad, y con la Política de Calidad como marco de los objetivos de Calidad y
haciendo referencia a las directrices y documentos que desarrollan el modelo UNE EN ISO
9001:2015 en el servicio para: - Mostrar su capacidad para proporcionar de forma coherente
servicios que satisfagan los requisitos de los usuarios y los reglamentarios aplicables. -
Aumentar la satisfacción de los usuarios a través de plena implantación de los requisitos
especificados”.
Un documento de esas características, no responde a las circunstancias antes mencionadas que
se incluyen en el criterio interpretativo CI/006/20215, de 12 de noviembre. Cosa distinta sería
si se hubiera precisado por parte del SESCAM que el documento solicitado se trataba de un
“texto preliminar o borrador sin la consideración de final”, algo que no se ha hecho sino que
únicamente se ha argumentado que “fueron documentos de uso interno sin validez en la
actualidad al estar obsoletos y desactualizados”, y que “no se disponen de esos documentos en
versión actualizada al no ser obligatorios ni recogidos en ninguna normativa de aplicación”.
Circunstancias que, se insiste, difieren del concepto de información auxiliar o de apoyo que
siempre ha defendido este Consejo.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que la información
solicitada no tiene carácter auxiliar o de apoyo y, por lo tanto, procede estimar la reclamación
presentada.
No obstante, debe realizarse una última precisión. El SESCAM ha indicado que no se dispone de
una versión actualizada de esos manuales, que es lo que solicitaba el reclamante, sino que se
trata de documentos elaborados en el ejercicio 2010 con alguna versión posterior al recoger
cambios en la organización. En este sentido, se deberá poner a disposición del reclamante la
última versión existente de los manuales de organización, con independencia de su
obsolescencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a facilitar en el plazo máximo de
veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Manuales de organización, en sus últimas versiones, correspondientes a los servicios y
unidades dependientes de la Dirección de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de
Atención Integrada de Villarrobledo.
TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez