La sección sindical CSIF solicitó a CMMedia los nombres y expedientes de los aspirantes a 7 plazas vacantes. CMMedia denegó el acceso alegando naturaleza laboral del proceso y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el organismo consulte a los afectados antes de decidir.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2
El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un plazo de quince días a los terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud.
3
CMMedia omitió el trámite de audiencia a los aspirantes, lo que constituye un vicio de forma en la tramitación de la solicitud de acceso.
4
Conforme al artículo 119.2 de la LPACAP, cuando existe un vicio de forma y no procede resolver sobre el fondo, debe ordenarse la retroacción del procedimiento.
Texto completo
Resolución RT 103/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de
2022 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Con fecha 2 de Noviembre de 2021 se publicó resolución de Convocatoria pública de 7
plazas vacantes en CMMedia, con plazo de presentación de solicitudes desde ese día con
fecha de finalización el 22 de Noviembre de 2021.
En dicha convocatoria no se facilitaba ningún documento ni formulario de inscripción por
parte de la empresa, ni tampoco se indicó la documentación a aportar, haciendo referencia
al Convenio de CMMedia pero no recoge ni indica el Convenio qué documentación hay que
N/REF: Expediente RT 0077/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha
Media
Información solicitada: Proceso de cobertura de plazas vacantes en CMMedia-RTVCM
(Castilla-La Mancha)
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
aportar para acceder a cada una de las 4 modalidades de cobertura existentes en el
Convenio.
La sección sindical de CSIF en CMMedia SOLICITAMOS:
xNombre y apellidos de las personas que han solicitado la inscripción y para qué plaza de
las 7 convocadas se han inscrito cada uno de ellos.
xToda la documentación aportada por cada uno de los aspirantes a ocupar las 7 plazas
vacantes”.
2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada
en fecha 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0077/2022.
3. El 16 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público
de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo
contenido fue el siguiente:
“(….)
SEGUNDO.-
Este Órgano se reitera en su motivación para inadmitir la solicitud.
No se trata de un procedimiento administrativo sino de un procedimiento sujeto
exclusivamente al derecho laboral según se establece en la Ley de Creación del Ente Público.
La información solicitada contiene datos de carácter personal (vida laboral, titulaciones, etc.)
y su ofrecimiento podría constituirse en una vulneración del principio de Igualdad que debe
seguir la contratación pública, siendo en este caso que una de las personas que accederían a
ella se encuentra incluida en la convocatoria.
El acceso a la información de procedimientos administrativos en curso al amparo de la Ley
de Transparencia no es una cuestión del todo pacífica, como el CTYBG conoce, pero es que en
este caso se trata de la aplicación de un Convenio Colectivo y de la legislación laboral (la
contratación del Ente Público y sus sociedades se rige exclusivamente por este régimen).
La reclamante ha interpuesto recurso de impugnación sobre la convocatoria, a pesar y con
posterioridad a participar en ella, sin que ésta haya sido resuelta.
Es obvio que intenta obtener algún tipo de ventaja en el proceso selectivo
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de
derecho que la actora realiza, en este caso amparándose bajo las siglas del CSIF,
persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de
las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información
pública que solicita”. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, se ha solicitado
información sobre un proceso de cobertura de plazas vacantes en el ente CMMedia. A este
respecto debe recordarse lo que establece el artículo 19.3
de la LTAIBG:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una
solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan
expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el
pertinente juicio de valor.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta
aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de CMMedia hubiese entrañado, en el
momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a las
personas que hubieran solicitado las plazas vacantes ofertadas el 2 de noviembre de 2021.
Teniendo en consideración que el artículo 119 de la LPACAP, dedicado a la «Resolución» de los
recursos administrativos —en igual sentido que el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma
no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento
al momento en el que el vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la
Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la
LTAIBG, CMMedia debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a las personas
que hubieran solicitado las plazas vacantes ofertadas, a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las
actuaciones, a fin de que CMMedia remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de
derecho de acceso a la información pública a las personas que hubieran participado en el
proceso de cobertura de las plazas vacantes convocado por Resolución de 2 de noviembre de
2021 de la Directora General del Ente Público Radio Televisión Castilla-La Mancha, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez