Retrotraer 17/08/2022 · 183 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información de los aspirantes al proceso de cobertura de plazas vacantes en CMMedia

La sección sindical CSIF solicitó a CMMedia los nombres y expedientes de los aspirantes a 7 plazas vacantes. CMMedia denegó el acceso alegando naturaleza laboral del proceso y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el organismo consulte a los afectados antes de decidir.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2 El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un plazo de quince días a los terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud.
3 CMMedia omitió el trámite de audiencia a los aspirantes, lo que constituye un vicio de forma en la tramitación de la solicitud de acceso.
4 Conforme al artículo 119.2 de la LPACAP, cuando existe un vicio de forma y no procede resolver sobre el fondo, debe ordenarse la retroacción del procedimiento.

Texto completo

Resolución RT 103/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de 2022 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Con fecha 2 de Noviembre de 2021 se publicó resolución de Convocatoria pública de 7 plazas vacantes en CMMedia, con plazo de presentación de solicitudes desde ese día con fecha de finalización el 22 de Noviembre de 2021. En dicha convocatoria no se facilitaba ningún documento ni formulario de inscripción por parte de la empresa, ni tampoco se indicó la documentación a aportar, haciendo referencia al Convenio de CMMedia pero no recoge ni indica el Convenio qué documentación hay que N/REF: Expediente RT 0077/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha Media Información solicitada: Proceso de cobertura de plazas vacantes en CMMedia-RTVCM (Castilla-La Mancha) Plazo de ejecución: 10 días hábiles aportar para acceder a cada una de las 4 modalidades de cobertura existentes en el Convenio. La sección sindical de CSIF en CMMedia SOLICITAMOS: xNombre y apellidos de las personas que han solicitado la inscripción y para qué plaza de las 7 convocadas se han inscrito cada uno de ellos. xToda la documentación aportada por cada uno de los aspirantes a ocupar las 7 plazas vacantes”. 2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0077/2022. 3. El 16 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo contenido fue el siguiente: “(….) SEGUNDO.- Este Órgano se reitera en su motivación para inadmitir la solicitud. No se trata de un procedimiento administrativo sino de un procedimiento sujeto exclusivamente al derecho laboral según se establece en la Ley de Creación del Ente Público. La información solicitada contiene datos de carácter personal (vida laboral, titulaciones, etc.) y su ofrecimiento podría constituirse en una vulneración del principio de Igualdad que debe seguir la contratación pública, siendo en este caso que una de las personas que accederían a ella se encuentra incluida en la convocatoria. El acceso a la información de procedimientos administrativos en curso al amparo de la Ley de Transparencia no es una cuestión del todo pacífica, como el CTYBG conoce, pero es que en este caso se trata de la aplicación de un Convenio Colectivo y de la legislación laboral (la contratación del Ente Público y sus sociedades se rige exclusivamente por este régimen). La reclamante ha interpuesto recurso de impugnación sobre la convocatoria, a pesar y con posterioridad a participar en ella, sin que ésta haya sido resuelta. Es obvio que intenta obtener algún tipo de ventaja en el proceso selectivo TERCERO.- Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, en este caso amparándose bajo las siglas del CSIF, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita”. (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, se ha solicitado información sobre un proceso de cobertura de plazas vacantes en el ente CMMedia. A este respecto debe recordarse lo que establece el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de CMMedia hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a las personas que hubieran solicitado las plazas vacantes ofertadas el 2 de noviembre de 2021. Teniendo en consideración que el artículo 119 de la LPACAP, dedicado a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, CMMedia debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a las personas que hubieran solicitado las plazas vacantes ofertadas, a los efectos previstos en ese artículo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que CMMedia remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a las personas que hubieran participado en el proceso de cobertura de las plazas vacantes convocado por Resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora General del Ente Público Radio Televisión Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez