El solicitante pidió al Gobierno de La Rioja datos sobre menores tutelados víctimas de delitos sexuales desde 2010. La administración denegó parcialmente el acceso alegando necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a facilitar la información desglosada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea compleja o esté diseminada, no siendo aplicable cuando los datos constan unificados en un mismo departamento.
2
La necesidad de revisar expedientes uno a uno no justifica la inadmisión si el volumen de datos es reducido y la administración ya ha podido proporcionar datos de años recientes.
3
El derecho de acceso no puede confundirse con la confección de un informe, pero la reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión.
4
No procede el límite de protección de datos personales cuando la información se suministra disociada, impidiendo la identificación de los menores mediante datos como edad, sexo y nacionalidad.
Texto completo
Resolución RT 102/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de enero de 2022 la siguiente
información:
“Número de menores tutelados por la administración del Gobierno de La Rioja que durante
la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de
cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010
hasta la actualidad. Solicito que esa información esté desglosada, en la medida de lo posible,
por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de
delito”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración a su solicitud, el reclamante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la
que se da entrada el 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0076/2022.
N/REF: Expediente RT 0076/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La Rioja
/ Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza pública
Información solicitada: Información sobre menores tutelados
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
3. El 16 de febrero de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 9 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la
administración autonómica, cuyo contenido es el siguiente:
“(….)
Con fecha 15 de febrero de 2022, el órgano competente para ello, la Dirección General de
Servicios Sociales, emitió resolución por la que se estimaba parcialmente la solicitud de
respecto a los datos solicitados.
La resolución fue notificada al interesado el mismo día 15 de febrero de 2022, en la que se le
comunicó el acceso a los datos solicitados en el año 2021 hasta la actualidad en relación a
los/las menores que han sido objeto de investigación policial o judicial como posibles
víctimas de abuso sexual, indicando número, sexo y edad de los/las mismos/as.
Para dar respuesta a esta reclamación, nos vamos a referir nuevamente al artículo 18 c) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Así, teniendo en cuenta dicho precepto, la Administración denegó parcialmente la
información solicitada, por no tener categorizados los expedientes de menores desde el 1 de
enero de 2010 hasta la actualidad, en los términos solicitados.
Para determinar estos datos es necesario revisar uno a uno los expedientes, muchos de ellos
archivados, además de no existir ningún registro informatizado de menores tutelados/das en
relación con los procedimientos judiciales, suponiendo esto, una reelaboración de la
información, por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18 c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno.
(….)
Sin embargo, hacer depender la resolución final de más de tres mil expedientes de menores,
exige tener que revisar cada uno de ellos para poder ofrecer la información requerida, lo que
constituye una acción previa de reelaboración en los términos fijados tanto por el Consejo de
Transparencia como por los Tribunales de Justicia.
En lo referente a la petición de que la información solicitada esté desglosada por año, edad
de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito, nos
reiteramos en que los menores tutelados son personas sumamente vulnerables, como
menores, y además por estar tutelados, y cuyos datos solicitados están altamente
protegidos, y suponen un contenido claramente sensible, supondría un perjuicio para la
intimidad e integridad de los referidos menores, la revelación de toda la información
solicitada. Además, teniendo en cuenta, que pudiera haber investigaciones policiales o
judiciales en instrucción, podría interferirse en las mismas.
Dada la vulnerabilidad de los menores tutelados, la información solicitada no puede
disgregarse en los términos indicados en la solicitud de acceso a estos datos, para evitar que
pueda inferirse indirectamente la identidad de los mismos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a menores tutelados por la
administración autonómica. La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva
en materia de “Protección y tutela de menores”, de acuerdo con lo establecido en el artículo
8.1. 32 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja
. En
conclusión, se trata de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley reconoce a la
administración autonómica en esta materia.
4. Como se ha indicado en los antecedentes la administración autonómica en sus alegaciones
expone, al igual que había hecho en su resolución de 15 de febrero de 2022, que para atender
la solicitud en los términos en que fue realizada resultaría necesario llevar a cabo una acción
previa de reelaboración, recogida como una causa de inadmisión de solicitudes de derecho de
acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG.
Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo
38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para
delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992)”.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión. Así por
ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), indicaba lo siguiente:
“Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013. (….)
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información”.
Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), que estableció
lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”.
Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos:
“En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la existencia de
una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad, pues a diferencia del
supuesto examinado en la sentencia que acabamos de citar, la información a la que se
refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se
encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro (….)”
La comunidad autónoma, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, ha
argumentado “no tener categorizados los expedientes de menores desde el 1 de enero de 2010
hasta la actualidad, en los términos solicitados” y que para determinar estos datos “es
necesario revisar uno a uno los expedientes, muchos de ellos archivados, además de no existir
ningún registro informatizado de menores tutelados/das en relación con los procedimientos
judiciales”. Se trata por tanto de un razonamiento ajeno al contenido de las sentencias citadas
del Tribunal Supremo, en la medida en que la información no se encuentra diseminada entre
diferentes departamentos, sino que consta todo en el área de servicios sociales, ni resulta
necesario retrotraerse excesivamente en el tiempo, ya que el reclamante solicita datos desde
el año 2010, fecha relativamente reciente y en la que la digitalización de las administraciones,
especialmente aquéllas que cuentan con mayores medios, como una comunidad autónoma, se
encontraba muy extendida.
Asimismo, deben indicarse otras dos cuestiones. Primero, la Comunidad Autónoma de La Rioja
ha aportado datos sobre el año 2021 que incluyen únicamente siete casos. Es decir, sí se
dispone para fechas más recientes de esa información, que además no es muy numerosa, por
lo que aunque no se pueda proporcionar la totalidad de los datos desde el año 2010 sí puede
resultar posible conceder el acceso a datos de fechas más recientes. Segundo, alguna
comunidad autónoma, como la de Castilla-La Mancha, sí que ha proporcionado los datos
solicitados con la conformidad del reclamante (Resolución RT 57/2022, de 4 de julio). La
información que se proporcionó al reclamante en el caso de esa reclamación incluía cinco
columnas: año del auto judicial, año de nacimiento del menor, sexo del menor, nacionalidad y
tipo de delito. Es decir, resultaría necesario añadir tres columnas para siete expedientes de
menores en el año 2021, algo que no parece revestir ni excesiva dificultad ni la dedicación de
muchos medios personales ni materiales. Si ha habido 7 casos en el año 2021, resulta fácil
concluir que para el resto de años las cifras se situarán en parecidos guarismos. Castilla-La
Mancha ha aportado datos de 59 supuestos desde el año 2010, por lo que resulta difícil pensar
que La Rioja, con mucha menos población, pueda tener un número muy superior de supuestos.
En conclusión y en virtud de los documentos apartados, este Consejo considera que no
procede admitir la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
5. Junto con la reelaboración, la comunidad autónoma argumenta que “los menores tutelados son
personas sumamente vulnerables, como menores, y además por estar tutelados, y cuyos datos
solicitados están altamente protegidos, y suponen un contenido claramente sensible, supondría
un perjuicio para la intimidad e integridad de los referidos menores, la revelación de toda la
información solicitada”.
A este respecto debe indicarse que los datos solicitados no incluyen los nombres y apellidos de
las víctimas, por lo que identificarlas resultaría, a juicio de este Consejo, de enorme dificultad
con la aportación de su edad, año de nacimiento y nacionalidad, que son los datos personales
solicitados. Se trataría por tanto del supuesto contemplado en el artículo 15.4 de la LTAIBG,
que establece que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
De acuerdo con todo lo anterior, este Consejo tampoco considera que resulte de aplicación el
límite de la protección de datos personales del artículo 15
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja a facilitar en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la
siguiente documentación:
-Número de menores tutelados por la administración del Gobierno de La Rioja que durante
la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de
cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de
2010 hasta 31 de diciembre de 2021. La información se desglosará por año, edad de las
posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez