Se solicitó al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS) el número de menores tutelados víctimas de delitos sexuales desde 2010. El IMAS inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha causa de inadmisión no está justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso a la información.
2
La inadmisión por reelaboración no opera cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea estrictamente necesario.
3
No concurre la causa de reelaboración cuando la información no se encuentra dispersa o diseminada, sino unificada en el mismo departamento y registro.
4
La mera necesidad de realizar una explotación de datos básicos o agregación de documentos existentes no constituye una reelaboración compleja que justifique la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución RT 100/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de enero de 2022 la siguiente
información:
“Número de menores tutelados por la administración del Consell de Mallorca que durante la
tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de
cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010
hasta la actualidad. Solicito que esa información esté desglosada, en la medida de lo posible,
por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de
delito”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración a su solicitud, el reclamante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la
N/REF: Expediente RT 0072/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejo Insular de Mallorca/ Instituto Mallorquín de Asuntos
Sociales (IMAS) (Illes Balears)
Información solicitada: Información sobre menores tutelados
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
que se da entrada el 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0072/2022. La
administración en su comunicación al solicitante se pronunció en los siguientes términos:
“(….)
El Servicio de Infancia y Familia del Institut Mallorquí d'Afers Socials (IMAS) no dispone de la
información que se solicita de una forma estructurada porque el registro de dicha
información, en los términos que es solicitada, si bien se encuentra identificada, está
integrada junto con otros indicadores de desprotección en distintos niveles de comunicación
o confirmación pero requiere acudir a diversas fuentes de información.
La obtención de la información solicitada, requeriría de una elaboración expresa y debería
hacerse un uso de diferentes fuentes de información para generar un documento específico,
mediante un tratamiento diferente de la simple agregación de documentos ya existentes.
Por tanto y desde una perspectiva legal, desde el Servicio de Infancia y Familia no se puede
dar respuesta a esta solicitud concreta invocando la causa de inadmisión prevista en la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el arte. 18.1 c): «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración» (….)”
3. El 16 de febrero de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a
la Gerencia del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS), al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta
resolución no se ha recibido contestación por el IMAS al requerimiento de alegaciones
formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a menores tutelados por el consejo
Insular de Mallorca. El artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía para las islas Baleares
, prevé la posibilidad de que los “Consejos Insulares, además
de las competencias que les correspondan como Corporaciones Locales tendrán la facultad de
asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la
Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente
Estatuto, en las siguientes materias: (….) 7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción
social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad. L os minusválidos físicos, psíquicos y
sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales”.
En conclusión, se trata de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le reconoce en
esta materia.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el IMAS no ha atendido el requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Sin embargo, debe indicarse que la administración, a la hora de resolver sobre la solicitud que
da origen a la reclamación objeto de esta resolución, expuso que para atender la solicitud en
los términos en que fue realizada resultaría necesario llevar a cabo una acción previa de
reelaboración, recogida como una causa de inadmisión de solicitudes de derecho de acceso a la
información pública de acuerdo con el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG. Resulta posible, al menos,
analizar esta causa de inadmisión a la luz de lo dispuesto en la LTAIBG y en los
pronunciamientos judiciales que han tenido lugar
Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo
38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para
delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992)”.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión. Así por
ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), indicaba lo siguiente:
“Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013. (….)
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información”.
Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), que estableció
lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”.
Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos:
“En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la existencia de
una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad, pues a diferencia del
supuesto examinado en la sentencia que acabamos de citar, la información a la que se
refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se
encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro (….)”
El IMAS, el 14 de febrero de 2022, indicó al reclamante que “la obtención de la información
solicitada, requeriría de una elaboración expresa y debería hacerse un uso de diferentes fuentes
de información para generar un documento específico, mediante un tratamiento diferente de la
simple agregación de documentos ya existentes”. A juicio de este Consejo, la invocación de la
necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración no está justificada de manera
clara y suficiente, como indica el Tribunal Supremo en sus sentencias.
Tampoco se ha indicado que la información se encuentre diseminada entre diferentes
departamentos, sino que consta toda ella en el IMAS, ni que resulte necesario retrotraerse
excesivamente en el tiempo, ya que el reclamante solicita datos desde el año 2010, fecha
relativamente reciente y en la que la digitalización de las administraciones, especialmente
aquéllas que cuentan con mayores medios, se encontraba muy extendida.
Asimismo, deben indicarse otras dos cuestiones. Primera, el IMAS dispone de mucha
información en sus memorias anuales sobre situación de los menores que permite pensar en la
posibilidad de realizar una mayor explotación de ella en los términos solicitados por el
reclamante. Segunda, alguna administración, como la de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, sí que ha proporcionado los datos solicitados con la conformidad del reclamante
(Resolución RT 57/2022, de 4 de julio). La información que se proporcionó al reclamante en el
caso de esa reclamación incluía cinco columnas: año del auto judicial, año de nacimiento del
menor, sexo del menor, nacionalidad y tipo de delito. Castilla-La Mancha ha aportado datos de
59 supuestos desde el año 2010, por lo que resulta difícil pensar que el IMAS, competente en
un ámbito territorial con mucha menos población, pueda tener un número muy superior de
supuestos.
En conclusión y en virtud de los documentos apartados, este Consejo considera que no
procede admitir la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Y que, en
consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS) a facilitar en el plazo
máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Número de menores tutelados por la administración del Consejo Insular de Mallorca (a través del IMAS) que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial
como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales
desde el 1 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2021. La información se desglosará
por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo
de delito.
TERCERO: INSTAR al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS) a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez