Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santander el enunciado de un examen de oposiciones vía correo electrónico. Tras ser instada a usar la sede electrónica, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación porque no existía una resolución administrativa previa, expresa o presunta, al no haberse iniciado correctamente el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso del correo electrónico no figura como medio válido de presentación de documentos según el artículo 16.4 de la Ley 39/2015.
2
Las administraciones poseen autonomía para establecer los procedimientos de solicitud siempre que respeten la LTAIBG y la Ley 39/2015.
3
La reclamación ante el CTBG requiere, como presupuesto de hecho, la existencia de una resolución administrativa previa, ya sea expresa o presunta, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
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La mera indicación por parte del Ayuntamiento sobre la forma correcta de presentar la solicitud no constituye un acto administrativo resolutorio.
5
Al no haberse iniciado formalmente el procedimiento administrativo por incumplimiento de la normativa de procedimiento común, no existe acto susceptible de recurso.
Texto completo
Resolución RT 99/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de febrero de
2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Enunciado del tercer examen de la convocatoria de oposiciones, Resolución de 24 de febrero
de 2017, Ayuntamiento de Santander (Cantabria), referente a la convocatoria para proveer
varias plazas. BOC nº 38, de 23 de febrero de 2017, se han publicado íntegramente las bases
que han de regir las convocatorias para proveer:
Una plaza de Ingeniero Técnico Industrial, turno libre”.
2. Disconforme con la respuesta dada por la administración a su solicitud, la reclamante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la
que se da entrada el 14 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0069/2022.
N/REF: Expediente RT 0069/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Santander
Información solicitada: Enunciado de un examen de una convocatoria de oposiciones
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Santander, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 9 de marzo 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica
que la documentación solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante.
“(….)
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Segundo.- El escrito en el que la mencionada ciudadana concretaba su petición y del que trae
causa la reclamación de referencia, fue presentado el 11/02/22, a través del correo
electrónico de Transparencia Municipal, informándole esta Unidad, como Unidad Municipal
responsable de la Información Pública, ese mismo día, también vía correo electrónico, que la
vía utilizada no es la contemplada por la normativa vigente y, en consecuencia, facilitándole
la dirección web para la presentación de solicitudes telemáticas a través de la sede
electrónica del Ayuntamiento de Santander.
Tercero.- A pesar de lo anterior, el 14/02/22, la hoy reclamante volvió a remitir escrito al
correo electrónico de Transparencia Municipal, insistiendo en su demanda, a lo que esta
Unidad le contestó reiterándole la necesidad de proceder a la presentación de su solicitud
conforme a la legalidad vigente, remitiéndonos al correo informativo que ya se le había
enviado el día 11/02/22 y que se menciona en el punto anterior.
Sin embargo, ese mismo día, la reclamante volvió a reiterar su demanda, aduciendo que la
presentación de su petición a través del correo electrónico de Transparencia cumplía con
todos los requisitos exigidos por la LTAIBG.
Cuarto.- Ante la remisión a este Ayuntamiento de la reclamación presentada ante el CTBG y,
teniendo en cuenta la materia objeto de los correos electrónicos enviados por la reclamante,
el 18/02/22 se solicita informe al respecto al Servicio de Personal y Régimen Interior, como
Unidad Generadora de la Información Pública referida en los mismos, informe que es emitido
el 22/02/22. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Este Ayuntamiento está sometido plenamente a la Ley de 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG) desde el 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
final novena, último párrafo del citado cuerpo legal.
En aplicación de la citada disposición final novena, concediendo un plazo de adaptación de
dos años, el Ayuntamiento de Santander consideró conveniente la regulación integral de la
materia a través de una ordenanza, la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización
de la información y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno de la Corporación el 27 de febrero
de 2015 (en lo sucesivo, Ordenanza municipal), y que entró en vigor el 27 de mayo de 2015
(B.O.C. Nº 85 de 07/05/15) y en cuyo artículo 1.1 se establece, como uno de sus objetos, la
aplicación y desarrollo de la LTAIBG.
Asimismo, resulta de aplicación la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública (Ley de Transparencia de Cantabria)
(….)
III. CONCLUSIÓN:
PRIMERA.- Desde el punto de vista formal, podemos afirmar que no existe un acto
administrativo, ni expreso ni presunto, que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG,
puesto que la presentación de una petición ante la Administración Pública por un particular
incumpliendo la LPAC, no da lugar a la iniciación de ningún procedimiento administrativo y,
por ende, no puede dar lugar a su resolución, ya sea mediante el dictado de un acto expreso
o mediante la generación de un acto presunto por silencio administrativo que, en el caso del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sería desestimatorio (art. 20.4
LTAIBG); al no tenerse por iniciado el correspondiente procedimiento administrativo,
tampoco existe acto administrativo alguno susceptible de recurso que habilite la posibilidad
de plantear la reclamación ante el CTBG prevista en el artículo 24 de la LTAIBG; debiendo
decaer el objeto de la reclamación de referencia.
SEGUNDA.- Subsidiariamente, desde el punto de vista material, la petición planteada por
correo electrónico por la reclamante incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1, letra e) de la LTAIBG, por lo que estimamos que el CTBG debería resolver la inadmisión
a trámite de la reclamación de referencia, al estimar que la petición de la que trae causa la
misma es abusiva y no se encuentra justificada con el objeto y fin de transparencia que
promulga dicha norma, explicitada en el párrafo primero de su Preámbulo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Santander ha presentado
alegaciones en las que expone que la solicitud que da origen a esta reclamación no fue
tramitada de conformidad con el procedimiento establecido para ello y por lo tanto no ha dado
lugar a ninguna resolución administrativa susceptible de recurso, en este caso de reclamación
ante este Consejo. Por su parte, la reclamante indica que “un tema procedimental interno de
un organismo o un tema técnico (problema con autofirma), no deben de impedir un derecho
señalado por la Ley de Transparencia si se cumplen los requisitos que señalan el art 17.2”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Con respecto a esta cuestión este Consejo ha defendido en el pasado el establecimiento de
sistemas y procedimientos que facilitaran la presentación de solicitudes de derecho de acceso
a la información pública. Sin embargo, debe destacarse que cada administración ostenta la
autonomía para establecer los procedimientos y sistemas que considere oportunos, siempre
con respeto a la LTAIBG y a la normativa general de procedimiento administrativo establecida
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. En este sentido, el Ayuntamiento de Santander indicó por dos
ocasiones a la reclamante la existencia de un canal propio para la presentación de solicitudes y
la forma de proceder a su utilización.
Estas indicaciones realizadas por la administración municipal resultan conformes con la Ley
39/2015, de 1 de octubre, en concreto con lo establecido en sus artículos 16
, 66
y 68
.
Asimismo, aquélla acierta al señalar que no ha existido una resolución administrativa que
resulte objeto de recurso administrativo al no haberse iniciado con anterioridad un
procedimiento administrativo. El ya mencionado artículo 24 de la LTAIBG dispone que “Frente
a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”. En el caso de la solicitud que da origen a la
reclamación objeto de esta resolución el Ayuntamiento de Santander en ningún caso dictó una
resolución administrativa, sino que se limitó a indicar a la reclamante la forma de proceder a la
presentación de esa solicitud. Por lo tanto, al no existir una resolución administrativa previa, ni
expresa ni presunta, no resulta posible admitir a trámite una reclamación en la medida en que
falta el presupuesto de hecho necesario para ello. La reclamante dispone de los medios de
presentación de documentos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo
16.4, entre los que no figura la utilización del correo electrónico.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considerar que procede inadmitir
la reclamación presentada al no existir con carácter previo una resolución administrativa, ni
expresa ni presunta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez