Archivada 22/07/2022 · 14 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos 2021/2910 y 2021/688

El reclamante solicitó acceso a expedientes administrativos específicos al Consell Insular de Formentera. Tras la interposición de la reclamación, el interesado comunicó su desistimiento voluntario ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, el organismo decidió archivar las actuaciones al no haberse personado terceros interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información pública que ya existe y está en posesión del organismo solicitado.
2 De conformidad con la Ley 39/2015, el interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento, declarando concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 8 de julio de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»

En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.