Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria datos sobre el número de profesores funcionarios y convocatorias para catedráticos. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva la reclamación debido a que el solicitante desistió voluntariamente tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitados en el ejercicio de sus funciones.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
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El archivo de las actuaciones procede cuando el reclamante manifiesta su conformidad con la información recibida y no existen terceros interesados que insten la continuación del proceso.
Texto completo
Resolución RT 80/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno
de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que actualmente desarrollan
su actividad con destino definitivo en los centros docentes de educación secundaria de la
Comunidad Autónoma (incluyendo maestros, profesores técnicos y demás docentes que
desarrollen su actividad en los centros de educación secundaria).
2. Número total de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino
definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria (excluyendo por tanto maestros, profesores técnicos y docentes que
no tengan la categoría profesional de profesores/as de enseñanza secundaria)
N/REF: RT 0167/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: G
obierno de Cantabria / Consejería de Educación y Formación
Profesional.
Información solicitada: Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que
actualmente desarrolla su actividad en los centros docentes de educación secundaria de la
Comunidad Autónoma.
3. Número de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo
actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de catedráticos/as de
enseñanza secundaria.
4. Se desea, por último, saber si desde el traspaso de competencias del Estado a la
Comunidad Autónoma en materia de educación, se ha realizado en dicha Comunidad
convocatoria alguna para la provisión y acceso al cuerpo o a plazas de catedráticos/as de
enseñanza secundaria, y en su caso, fecha exacta de dicha convocatoria/s y de su
publicación en el Boletín Oficial correspondiente.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, en fecha 29 de
marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
3. En fecha 31 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, al objeto de que,
por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen
oportunas.
4. El día 13 de abril de 2022 se recibe contestación de la Consejería de Educación y Formación
Profesional, en la que indica que la solicitud «con fecha 8 de abril de 2022 se ha procedido por
parte de esta Administración a la contestación y comunicación de los datos pedidos por el
reclamante en su solicitud, si bien por el volumen de trabajo acumulado, principalmente por el
Covid-19, no se ha podido atender anteriormente.»
5. En fecha 9 de abril de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación,
manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 9 de abril de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento
de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez