La solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha actas de inspección de una tienda de animales. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por disconformidad con la respuesta, la interesada desistió de la misma al manifestar su conformidad con la información recibida. El CTBG decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud o renuncia a los derechos es un acto admitido por el artículo 94 de la Ley 39/2015
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas
3
En ausencia de terceros interesados, el desistimiento voluntario del reclamante conlleva el archivo de las actuaciones
Texto completo
Resolución RT 77/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de septiembre
de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«COPIA DEL ACTA DE LA ÚLTIMA INSPECCIÓN REALIZADA POR SEPRONA A LA TIENDA DE
ALCOLEA DEL TAJO CON NÚMERO DE NÚCLEO ZOOLÓGICO ES450070000172. COPIA DE LA
ÚLTIMA INSPECCIÓN REALIZADA POR ESTA ADMINISTRACIÓN, YA SEA POR SEGUIMIENTO O
POR APERTURA.»
2. Disconforme con la respuesta dada por la citada Consejería el 3 de marzo de 2022, en fecha 16
de marzo de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la
N/REF: RT 0146/2022
Fecha: La de la firma
ADOPCION, APADRINAMIENTO Y DEFENSA DE LOS ANIMALES (F.A.A.D.A.).
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.
Información solicitada: Información relativa a la tienda de animales salvajes de Alcolea del
Tajo, con número de núcleo zoológico ES450070000172.
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
3. En esa misma fecha, 16 de marzo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Finalmente, en fecha 22 de marzo de 2022 la reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 22 de marzo de 2022 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que
no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez