El solicitante pidió a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Extremadura información sobre tasas y gravámenes de controles oficiales en mataderos y salas de despiece. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG archiva la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución RT 76/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Extremadura,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tener acceso a la información relacionada con las tasas o gravámenes prevista en el art
culo 79 Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la
aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y
bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios en relación con las
actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II del citado Reglamento, i en concreto,
formulo las siguientes 6 preguntas: 1
N/REF: RT 0099/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura / Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Información relativa a las tasas o gravámenes previstos en el artículo
79 Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017,
relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de
la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los
animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, en relación con las actividades
contempladas en el anexo IV, capítulo II, del citado Reglamento.
Pregunta número 1:
Tarifas o cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021 en relación con los controles oficiales
realizados en mataderos, sales de despiece y sales de procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 2:
Tipos de deducciones y importe que se pueden aplicar en las cuotas vigentes en fecha 1 de
junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza y cual es el porcentaje límite máximo
que cada titular se puede aplicar en concepto de deducción sobre las cuotas a pagar en un
periodo determinado.
Pregunta número 3:
Fecha y número del Diario Oficial en que se encuentran publicadas, en vigor a fecha 1 de
junio de 2021, las tasas en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, sales
de despiece y sales de procesamiento de carne de caza.
Pregunta número 4:
Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, sales de
despiece y sales de procesamiento de carne de caza, en el año 2019 y en el año 2020, antes
de aplicar las deducciones.
Pregunta número 5:
Importe total de las deducciones aplicadas en el año 2019 y en el año 2020.
Pregunta número 6:
En el caso que se hayan calculado los costes de los controles efectuados en mataderos, salas
de despiece y salas de procesamiento de caza de conformidad con el artículo 82 apartado 1
del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017, el importe de los costes en el año 2019 y en el año 2020.
Si no se han calculado según este método del Reglamento (UE) 2017/625, el tipo de método
utilizado y el importe de estos costes en los años 2019 y 2020.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración, en fecha 19 de febrero de 2022
el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El día 11 de julio de 2022 se recibe contestación de la Dirección General de Salud Pública, junto
con la que se aporta la información solicitada.
5. Finalmente, en fecha 14 de julio de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 14 de julio de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento
de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez