Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara el acceso a los expedientes justificativos de complementos de productividad (niveles 26+) entre 2018 y 2021. El reclamante alegó omisión de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración acreditó que dicha información es inexistente al no haberse abonado tales complementos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitado.
2
La Diputación Provincial de Guadalajara informó que no existe consignación presupuestaria ni abono de complementos de productividad en el periodo solicitado.
3
El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones públicas.
4
Se desestima la reclamación al no existir el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 72/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas, en
concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, SOLICITA copia de
los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo
"las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y
objetivos asignados al mismo".»
2. El día 17 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), en la que indicaba que «[l]a Diputación de Guadalajara ha omitido reportar información
pública.» A esta reclamación se le asigna número de expediente RT/0082/2022.
N/REF: Expediente RT 0082/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada: Expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los
complementos de productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores.
3. En fecha 18 de febrero el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Diputación
Provincial de Guadalajara, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 16 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Presidente de la Diputación
Provincial de Guadalajara, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
A dicha solicitud, que ya adelantamos ha sido contestada, se acumuló la instancia 2022-E-
RE-399, de 19 de enero de 2022, con el siguiente contenido:
Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia
Solicita
Copia digital de los complementos de productividad pagados al personal funcionario
municipal desde el 1 de enero de 2017.
Ambas solicitudes de información fueron resueltas por Decreto 2022-0330 de fecha 11 de
febrero, notificado al interesado en la misma fecha (2022-S-RE-1585) según copia de la
notificación y justificante de la recepción que se adjuntan a las presentes alegaciones.
De la lectura de la Resolución notificada al reclamante se puede comprobar que se ha dado
contestación a su solicitud de información pública, por lo que no se alcanza a comprender la
intención del interesado cuando alega ante el Consejo de Transparencia que la Diputación de
Guadalajara ha omitido reportar información pública.
[…]»
A la vista de la remisión hecha al Decreto 2022-0330 de 11 de febrero de 2022, procede
reproducir lo relevante de su contenido para la resolución de la reclamación:
«[…]
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos indicados y, de conformidad con las
previsiones contenidas en las Leyes citadas, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN:
PRIMERO: Conceder al solicitante el acceso a la información.
SEGUNDO: Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del Servicio de Recursos
Humanos:
“En los informes del Servicio de Recursos Humanos de esta Diputación Provincial sobre
gastos de personal (Capítulo I), correspondientes a los ejercicios de 2018 a 2021, y que
forman parte de los expedientes de aprobación de los respectivos presupuestos, no se incluye
consignación alguna en aplicación presupuestaria del concepto económico 150
“Productividad” (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3565/2008, de 3 de
diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales)
y, por tanto, no ha sido abonado ningún complemento de productividad. Tampoco se incluye
en los de 2017 y 2022.”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al
acceso a los expedientes justificativos del abono, entre 2018 y 2021, de los complementos de
productividad respecto de los puestos de trabajo de niveles 26 y superiores, documentación
inexistente, conforme a lo manifestado por la Diputación Provincial de Guadalajara en su
Decreto 2022-0330 de 11 de febrero de 2022, donde se indica que «de acuerdo con el informe
del Servicio de Recursos Humanos […] no ha sido abonado ningún complemento de
productividad» en el período de referencia.
En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez