El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas y la petición de la Alcaldía asociada. El Ayuntamiento alegó que era información auxiliar no vinculante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el informe motivó una decisión final y no es auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El carácter de 'información auxiliar o de apoyo' (art. 18.1.b LTAIBG) no depende de la denominación del documento (como 'informe interno'), sino de su función real.
3
Según el criterio interpretativo CI/006/2015, no es inadmisible la información que sea relevante para la rendición de cuentas o que sirva de motivación para una decisión final.
4
En este caso, el informe sirvió de motivación para responder a una solicitud previa de acceso a la información, por lo que no puede calificarse como información auxiliar.
5
Al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales de acceso, procede estimar la reclamación y obligar a la entrega de los documentos.
Texto completo
Resolución RT 69/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de
2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“EXPONE
Que en el expediente RT/0746/2021 del CTBG se cita informe del Director del Centro de
Interpretación del Medio Marino de Peñas.
Que tal documento tiene carácter público, según lo previsto en la Ley 19/2013.
Que desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato elect rónico al citado informe
íntegro del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, así como a la
petición de la Alcaldía a la que el citado informe responde.
N/REF: Expediente RT 0073/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Asturias)
Información solicitada: Informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino
de Peña
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
SOLICITA
Que le sea remitida copia completa de la información solicitada (….)”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se
da entrada en fecha 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0073/2022.
3. El 16 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 3 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica
lo siguiente:
“(….)
Primera y única: La Resolución RT 1476/2021 que desestimó la reclamación formulada por
no refiere en ningún momento informe alguno del Director del
Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, por lo que nada cabe entregarle.
No obstante lo anterior, cabe señalar que los informes internos o auxiliares que no sean
vinculantes y no manifiesten la voluntad del órgano son excluidos por inadmisión según el
criterio interpretativo nº 6/2015 de ese Consejo.
En el caso que nos ocupa, se trata de un informe interno no vinculante que entendemos que
se encuentra incluido en los supuestos de inadmisión citados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden
según la legislación vigente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Como se ha mencionado en los antecedentes esta reclamación se encuentra relacionada con la
RT/0746/2021
, del mismo reclamante, quien solicitaba en aquélla copia de los contratos del
personal que atendía el Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. Este Consejo
desestimó esa reclamación al no existir los contratos solicitados, tal y como expuso el
Ayuntamiento de Gozón en sus alegaciones.
En relación con la RT/0746/2021, el ayuntamiento envió una comunicación de fecha 13 de
agosto de 2021 al reclamante, quien indicó haberla recibido el 13 de septiembre, en la que se
indicaba lo siguiente:
“Vista su petición de fecha 27 de julio de 2021 (….) le comunico que consta informe del
director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas del siguiente tenor literal:
“El Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, ubicado en la planta baja del Faro
Peñas, no ha contado durante la presente temporada turística con nuevo personal para
explicar los contenidos del mismo a los visitantes, realizando tales funciones las mismas
trabajadoras que vienen haciéndolo desde la apertura del centro”.
Por lo tanto, el Ayuntamiento de Gozón declaró la existencia de un informe que es el que ahora
solicita el reclamante. En la RT/0746/2021 este Consejo no incluye mención expresa a ese
informe, aunque sí consta en el expediente derivado de esa reclamación la comunicación del
ayuntamiento de 13 de agosto de 2021 antes mencionada, en la que se afirma la existencia del
informe solicitado.
En la parte final de sus alegaciones, el Ayuntamiento de Gozón considera que el informe
solicitado es información auxiliar o de apoyo, considerada como causa de inadmisión en el
artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG,
ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se
delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la
LTAIBG. En dicho documento se fijan las siguientes cuestiones:
x “En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2022/01.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
x En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir
que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma
motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y
no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo
que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013.
x En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
x Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
qué operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en
ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata
de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la
interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la
técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le
corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el
presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la inf ormación objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
En el caso de esta reclamación es evidente que el informe solicitado sirvió de “ motivación de
una decisión final”, en la medida en que se utilizó en relación con la solicitud de derecho de
acceso a la información pública de 27 de julio de 2021. Por lo tanto, no se cumple lo expuesto
en el criterio interpretativo de este Consejo en el punto 5 antes indicado y, en consecuencia,
no cabe considerar que se trate de información de carácter auxiliar o de apoyo. En conclusión,
puesto que se ha solicitado un informe que constituye información pública a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no resulta de aplicación ninguno de los límites previstos en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación:
- Informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas al que se
hace mención en la comunicación de fecha 13 de agosto de 2021 que el Ayuntamiento de
Gozón dirigió al reclamante en relación con su “petición de fecha 27 de julio de 2021
número de registro de entrada 7560”.
- En su caso, petición de la Alcaldía de Gozón a la que responde el mencionado informe.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez