El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud el marco regulatorio y protocolos de visitas y acompañantes en centros sanitarios. Pese a que la administración estimó la solicitud, el interesado reclamó por insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se aportó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Servicio Extremeño de Salud en el ejercicio de sus competencias.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
4
En este caso, la administración aportó documentación complementaria y una nueva resolución solo después de que la reclamación ya estuviera en tramitación.
Texto completo
Resolución RT 68/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de enero de
2022 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud —órgano dependiente de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura—, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En relación con el régimen tanto de acompañantes como de visitas de personas ingresadas
en centros sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quiero saber cuál
es su marco regulatorio, con referencia desglosada de normas con rango legal, normas con
rango reglamentario y, finalmente, otras regulaciones de inferior rango o de carácter
interno, como, por ejemplo, “protocolos”. En el caso de existir “protocolos” sobre ese asunto,
quiero conocer también, además de su contenido literal, quiénes son las personas que los
han suscrito, así como los cargos públicos en razón de los cuales se han adoptado aquellos.
Muy especialmente, pido que se me aclare si en Extremadura existe, adoptada legalmente,
N/REF: Expediente RT 0071/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Información solicitada: Régimen jurídico de acompañantes y visitas a familiares ingresados en
centros sanitarios públicos de Extremadura
alguna limitación o prohibición de acompañantes o de visitas en los centros hospitalarios; y
si la hay se me detalle su naturaleza y alcance”.
2. Disconforme con la resolución de 7 de febrero de 2022 de la Directora General de Recursos
Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud—mediante la que se estimaba
su solicitud—el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la
que se da entrada el 14 de febrero de 2022 con número de expediente RT/0071/2022.
3. En fecha 15 de febrero, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración
Digital, Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 23 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Directora General de Recursos
Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud, que incluye una nueva
resolución de 22 de marzo de 2022, en la que se amplía la información aportada con
anterioridad, y se incluyen nuevos documentos que se unen a los ya aportados. Esos
documentos son: “Protocolo de acompañamiento familiar al final de la vida a personas
afectadas de Covid-19”, de 15 de octubre de 2020; “Instrucciones en relación con las visitas y
acompañamiento familiar en centros hospitalarios de los centros hospitalarios del Servicio
Extremeño de Salud”, de 15 de junio de 2021; “Instrucciones por las cuales se regulan el
tránsito de pacientes y sus familiares en las diferentes áreas y espacios hospitalarios para
prevenir la difusión del coronavirus”, de 12 de abril de 2021; “Instrucciones en relación con las
visitas y el acompañamiento familiar en centros hospitalarios del Servicio Extremeño de Salud ”,
de 22 de octubre de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, el Servicio Extremeño de Salud resolvió en plazo la
solicitud plantada por el reclamante, el 7 de febrero de 2022, sin embargo con posterioridad
dictó una nueva resolución que completaba la información aportada en un primer momento.
Por lo tanto, la puesta a disposición del reclamante de toda la información solicitada ha tenido
lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos
en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información a disposición
del reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de
conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez