Se solicitó a CMMedia el número absoluto de teletrabajadores por categoría y turno durante los tres estados de alarma y la fecha de fin del teletrabajo. El organismo alegó que los datos no existían salvo para el primer estado de alarma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos del primer estado de alarma.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo principal permitir que la ciudadanía rinda cuentas de la actuación de los responsables públicos.
3
Se concluye que CMMedia sí dispone de los datos relativos al primer estado de alarma, basándose en documentación de una reclamación previa (RT/0726/2020) donde el organismo admitió tener control exhaustivo de dicho periodo.
4
Se desestima la entrega de datos del segundo y tercer estado de alarma al constatarse que la administración no dispone de dicha información.
Texto completo
Resolución RT 66/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
noviembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Número absoluto de trabajadores que realizaron su trabajo en la opción de teletrabajo,
donde se indique también la categoría/especialidad profesional y el turno de trabajo,
especificados para cada uno de los 3 estados de alarma.
Fecha de finalización del teletrabajo en CMMedia
Toda vez que en la solicitud y posterior reclamación que dio lugar a la resolución RT
0726/2020 no se nos aportó dicha información respecto a la primera ola, y los únicos datos
que venían respecto a la primera ola son de datos porcentuales”.
N/REF: Expediente RT 0055/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha
Media
Información solicitada: Teletrabajo en CMMedia-RTVCM
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada
en fecha 9 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0055/2022.
3. El 10 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público
de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo
contenido fue el siguiente:
“(….)
PRIMERO.-
Salvo error u omisión por parte de este Órgano, no le consta resolución de la reclamación RT
726/2020.
SEGUNDO.-
Este Órgano se reitera en sus alegaciones presentadas a dicha reclamación.
Simplemente, los datos solicitados no existen. Sólo se llevó un control exhaustivo del
teletrabajo durante el primer estado de alarma.
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de
derecho que la actora realiza, en este caso amparándose bajo las siglas del CSIF,
persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de
las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información
pública que solicita. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, se ha solicitado una
información a la que se hacía referencia en una reclamación anterior resuelta por este Consejo,
la RT/0726/2020
, de 26 de abril de 2021. Esta reclamación versaba sobre la adquisición de
material relacionado con el COVID-19 para empleados e información sobre teletrabajo en
CMMedia. En la solicitud que dio origen a la RT/0726/2020, se requería información sobre
“Qué categorías profesionales desarrollan teletrabajo” y “Cuántos trabajadores de cada
categoría profesional teletrabajan”.
En aquella reclamación se comentaba la existencia de algunos datos sobre teletrabajo en
CMMedia. Eran los siguientes: “durante el primer estado de alarma un 27% de nuestra plantilla
estuvo en teletrabajo, un 13% en turno de fin de semana y un 60% repartido entre mañana y
tarde”. También se indica, con respecto al primer estado de alarma que “CMM modificó toda
su programación de radio y televisión para garantizar el servicio público de sus informativos, lo
que le llevó a establecer grupos de trabajo estancos en modalidad de teletrabajo en rotación,
motivo por el que la información exacta de los trabajadores en dicha modalidad estaba
disponible”.
Con posterioridad, para los segundo y tercer estados de alarma se señala que no se dispone de
los datos solicitados, razón por la cual no pueden suministrarse para satisfacer la solicitud que
da origen a esta reclamación, como ya se indicó para el segundo estado de alarme en relación
con la RT/0726/2020. No obstante, de la lectura de la diversa documentación que obra en los
expedientes de esa reclamación y de la que es objeto de esta resolución, se puede concluir que
CMMedia sí dispone de datos para responder con respecto al primer estado de alarma.
A la vista de lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada constituye
información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG este Consejo considera
que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/04.h
tml
SEGUNDO: INSTAR a Castilla-La Mancha Media a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:
- Número absoluto de trabajadores que realizaron su trabajo en la opción de teletrabajo
durante el primer estado de alarma, donde se indique también la
categoría/especialidad profesional y el turno de trabajo.
- Fecha de finalización del teletrabajo en CMMedia.
- TERCERO: INSTAR a
Castilla-La Mancha Media a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez