Inadmitida 07/07/2022 · 147 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a las Normas urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Torija

Se solicitó al Ayuntamiento de Torija el enlace o copia de las Normas urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal. El solicitante alegó que el ayuntamiento no reportó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes establecido por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 El cómputo de plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación.
3 La reclamación se considera extemporánea ya que la respuesta municipal fue el 9 de diciembre de 2021 y la reclamación se formuló el 10 de febrero de 2022, superando el mes reglamentario.
4 La administración municipal acreditó haber cumplido con la LTAIBG al facilitar la información requerida dentro del plazo establecido en el artículo 20.1.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 64/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 3 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torija, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Enlace a la publicación en el BOP de Guadalajara, o copia digital de la publicación, de las Normas urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal y de sus Modificaciones.» 2. En fecha 10 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la que indicaba que «[e]l ayuntamiento de Torija no ha reportado información solicitada según adjunto.» La reclamación recibe número de expediente RT/0065/2021. N/REF: Expediente RT 0065/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torija (Guadalajara). Información solicitada: Normas urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal y sus modificaciones. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. El día 11 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torija, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 22 de febrero de 2022 se ha recibido escrito de alegaciones del Ayuntamiento, del que cabe extraer lo siguiente: «[…] Por Oficio de Alcaldía de 09/12/2021 (2021-S-RE-912) el Ayuntamiento de Torija remitió archivo del POM de Torija, Informando, asimismo, que el POM no ha sido modificado desde la citada fecha. Se acompañan como documentos (i) Oficio de Alcaldía (ii) archivo del POM y (iii) registro de salida 2021- S-RE-912. […]» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que « la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos obrantes en el expediente, la respuesta de la autoridad municipal —mediante Oficio de la Alcaldía— es de 9 de diciembre de 2021, mientras que la reclamación se formuló el 10 de febrero de 2022, transcurrido, por consiguiente, más de un mes desde que el reclamante recibiese la contestación. A tenor de lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea, por lo que procede su inadmisión. 4. Cabe añadir, por último, que la administración municipal ha acreditado la observancia de la LTAIBG, puesto que facilitó al solicitante la información requerida dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 del dicho texto legal. Así, el oficio de 9 de diciembre de 2021, firmado por el Alcalde-Presidente de Torija, dispone que: «Vista su instancia de fecha 3 de diciembre de 2021, solicitando copia del Plan de Ordenación Municipal y sus modificaciones, adjunto envío archivo del POM de Torija aprobado por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 7 de febrero de 2006 y le informo que no ha sido modificado desde esa fecha.» Por su parte, en el registro de salida constan los siguientes ficheros, remitidos al solicitante: - POM.pdf - Oficio.pdf III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez