Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria acceso a evaluaciones de comisiones de farmacia y protocolos clínicos. La administración denegó la primera parte alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las evaluaciones por ser una reelaboración básica no inadmisible.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración que justifica la inadmisión requiere un tratamiento complejo de datos dispersos en registros indeterminados, no una mera recopilación de documentos homogéneos.
2
El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello integre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3
El volumen o la complejidad de la información no son causas de inadmisión, sino motivos para ampliar el plazo de resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
Se desestima el acceso a los protocolos clínicos al acreditar la administración que no son elaborados por las comisiones hospitalarias, resultando en la inexistencia del objeto solicitado.
Texto completo
Resolución RT 62/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de febrero de
2022 la reclamante solicitó a la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la
Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el acceso a todas las evaluaciones realizadas por la Comisión Regional y las
Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica de Cantabria, así como a las decisiones
derivadas de estas evaluaciones de los últimos 4 años (2018 - 2021). Esta solicitud incluye
todas las subcomisiones del departamento de Farmacia del Hospital de Cantabria y las de los
hospitales, incluida la Comisión de Medicamentos de Alto Impacto, y las demás Comisiones
específicas que puedan existir en los hospitales y la región.
N/REF: Expediente RT 0062/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria / Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Información relativa a las evaluaciones realizadas por la Comisión
Regional y las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica de Cantabria, así como a las
decisiones derivadas de estas evaluaciones de los últimos 4 años (2018 - 2021).
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Si es más fácil, solicito esta información en la forma de una descripción general o una lista de
TODAS las evaluaciones que se han llevado a cabo durante este período de tiempo y copias
de las evaluaciones más recientes de los medicamentos que se incluyen en las áreas de
terapia de dermatología y reumatología. Las actas de las reuniones con las decisiones serán
también suficientes.
También me gustaría solicitar los protocolos, guías o las publicaciones más recientes para
tratar la psoriasis, la psoriasis en placas, la artritis psoriásica y la osteoporosis de cada
hospital distinto en la región.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el día 7 de febrero de
2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0062/2022
3. En fecha 10 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 4 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del citado organismo, en el que se
sostiene lo siguiente:
«[…]
Al respecto cabe señalar que, mediante Resolución del Consejero de Sanidad de 1 de marzo
de 2022, se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por
. Se adjunta copia de la misma.
[…].»
Por alusiones, es pertinente referirnos a la resolución de 1 de marzo de 2022 del Consejero de
Sanidad del Gobierno de Cantabria, citada en el escrito de alegaciones, que inadmitía la
solicitud «por requerir una acción previa de reelaboración» con base en los siguientes
argumentos:
«[…], en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, y en concordancia con el articulo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no se concede el acceso a la información solicitada en relación con las
evaluaciones realizadas en la Comisión Regional y Comisiones Hospitalarias de Farmacia y
Terapéutica, dado que se precisaría llevar a cabo acciones de reelaboración y no el simple
tratamiento informatizado de uso corriente.
Por otro lado, la Comisión de Medicamentos de Alto Impacto no existe en esta Comunidad
Autónoma, se entiende que se refiere a la Comisión lnterministerial de Precios de
Medicamentos en la que participan junto al Ministerio de Sanidad, todas las Comunidades
Autónomas, incluida Cantabria, puede consultar en
En cuanto a los protocolos de las patologías citadas, no son elaborados por parte de las
Comisiones de hospital sino que responden a la práctica clínica protocolizada de los
diferentes servicios clínicos en base a los criterios de financiación en el SNS de los
medicamentos, que puede consultar en el nomenclátor
Por lo expuesto, vista la propuesta de resolución emitida por el Director General de
Ordenación, Farmacia e Inspección y atendiendo a las competencias atribuidas a esta
Consejería por la normativa aplicable.
RESUELVO
Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información presentada por
por requerir una acción previa de reelaboración.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto y por lo que respecta a las «evaluaciones realizadas por la
Comisión Regional y las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica de Cantabria, así
como a las decisiones derivadas de estas evaluaciones de los últimos 4 años (2018 - 2021)», es
preciso señalar que dicha información debe considerarse «información pública », puesto que
obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que
el artículo 9 del Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
, le confiere.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
territorial/autonomica/info basica/organiz institucional ccaa/CANTABRIA.pdf
No obstante, la citada Consejería alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, —conforme al cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración—, para no facilitar la información solicitada.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos
contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado
precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
En relación con las alegaciones esgrimidas por la Consejería, debemos recordar que, con
arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a reelaboración supone un nuevo tratamiento de la
información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad
de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los
artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí
mismos.»
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020,
de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
O, como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su
reciente sentencia de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021):
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación.
[…].
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en
los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la
excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia.»
A la luz de las sentencias citadas, y toda vez que se trataría de documentación que, por su
homogeneidad, obraría en poder de unos órganos administrativos definidos –y no dispersa «en
una pluralidad indeterminada de registros o archivos»–, la labor de recabar la información, que
la Consejería de Sanidad considera reelaboración– constituiría una «reelaboración básica o
general» que no quedaría integrada en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la LTAIBG.
A ello cabe añadir que el propio planteamiento de la solicitud de acceso a la información, lejos
de dificultar la labor de su recopilación, facilita a la Consejería de Sanidad el cumplimiento de
su obligación de ponerla a disposición de la solicitante, puesto que ofrece hasta dos
alternativas a la primera formulación de la solicitud:
- «Si es más fácil, solicito esta información en la forma de una descripción general o una lista
de TODAS las evaluaciones que se han llevado a cabo durante este período de tiempo y
copias de las evaluaciones más recientes de los medicamentos que se incluyen en las áreas
de terapia de dermatología y reumatología.»
- «Las actas de las reuniones con las decisiones serán también suficientes.»
Si bien este Consejo es consciente del esfuerzo que entraña recabar la información solicitada,
no obstante, como indica en su criterio interpretativo CI/007/2015, la reelaboración « no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada» y, en todo caso, la administración requerida pudo haber hecho uso de la facultad
contemplada en el artículo 20.1 de la LTAIBG, que permite al órgano competente para resolver
la solicitud de acceso a la información ampliar el plazo de resolución «por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante».
A tenor de lo expuesto, y en lo atinente a las «evaluaciones realizadas por la Comisión Regional
y las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica de Cantabria, así como a las
decisiones derivadas de estas evaluaciones de los últimos 4 años (2018 - 2021)», este Consejo
considera que nos hallamos ante una solicitud amparada por la LTAIBG, por lo que procede
estimar la reclamación presentada a este respecto.
5. Por último, en cuanto a los «protocolos, guías o las publicaciones más recientes para tratar la
psoriasis, la psoriasis en placas, la artritis psoriásica y la osteoporosis de cada hospital distinto
en la región», la Consejería de Sanidad señala que «no son elaborados por parte de las
Comisiones de hospital sino que responden a la práctica clínica protocolizada de los diferentes
servicios clínicos en base a los criterios de financiación en el SNS de los medicamentos».
En relación con lo manifestado por la administración concernida, de cuyas palabras parece
desprenderse la inexistencia de tal información, este Consejo cree firmemente que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en
el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de
buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de
los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los
mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación respecto a esta parte de la solicitud,
en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabr ia a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Evaluaciones realizadas por la Comisión Regional y las Comisiones Hospitalarias de
Farmacia y Terapéutica de Cantabria, así como a las decisiones derivadas de estas
evaluaciones de los últimos 4 años (2018 – 2021).
Puede facilitarse la información en forma de descripción general o de lista de las evaluaciones
que se han llevado a durante el citado período (2018 – 2021) y copias de las evaluaciones más
recientes de los medicamentos que se incluyen en las áreas de terapia de dermatología y
reumatología, siendo también suficiente la aportación de las actas de las reuniones en las que
se reflejen las decisiones adoptadas al respecto.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez