El solicitante pidió datos detallados sobre la repoblación de salmón atlántico en ríos asturianos desde el año 2000 a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
Texto completo
Resolución RT 58/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado
de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos de la actividad de repoblación de salmón atlantico en los ríos asturianos en épocas
actuales (del año 2000 hacia acá) y en el periodo de tiempo suficiente de modo que se pueda
evaluar su impácto a lo largo de dos o tres ciclos vitales del salmón.
¿Que número de capturas de progenitores se han autorizado y cuantos se han materializado
a lo largo de los años?
¿Cual ha sido la relación numérica de sexos de los que finalmente se llegan a desovar?
¿Cual ha sido el rendimiento en peso y número de huevos obtenido?
N/REF: Expediente RT 0067/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Princi
pado de Asturias / Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial.
Información solicitada: Información relativa a la actividad de repoblación de salmón atlántico
en los ríos asturianos (2000-2011).
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
¿Cual ha sido el rendimiento de óvulos satisfactoriamente fecundados?
¿Cual ha sido el rendimiento en porcentaje hasta el esguinado?
¿Cual ha sido el número de peces y en que estadio de desarrollo que se han liberado en los
diferentes ríos y años?
¿Se han hecho controles de supervivencia durante la primera etapa fluvial? ¿Con que
metodología? ¿Con qué resultados?
¿Se han hecho controles de retorno como adultos? ¿Con que metodología? ¿Con qué
resultados?
¿Que porcentaje de las sueltas está "marcado" por cualquiera de los procedimientos
existentes?
¿Cual ha sido el "rendimiento a la caña" objetivo o estimado a lo largo de estos años?
¿De que estudios hidrobiológicos se ha partido para la actividad repobladora que se realizó
en el periodo que se contempla?
¿Tiene la Administración álguna perspectiva de cambio o mejora en estas prácticas?»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, el día 14 de febrero
de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0067/2022.
3. En esa misma fecha, 14 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de
Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
Presidencia
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias,
que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 9 del Decreto del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la
Administración de la Comunidad Autónoma. (Decreto 13/2019, de 24 de julio)
, le confiere.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha
dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
Presidencia
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de
Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información en relación con la actividad de repoblación de salmón atlántico en los ríos
asturianos desde 2000 –o, en todo, caso, respecto de un período de tiempo suficiente que
permita evaluar su impacto a lo largo de dos o tres ciclos vitales del salmón–, concretamente:
- Número de capturas de progenitores autorizadas y efectivas.
- Relación numérica de sexos de los que finalmente llegan a desovar.
- Rendimiento en peso y número de huevos obtenido.
- Rendimiento de óvulos satisfactoriamente fecundados.
- Rendimiento en porcentaje hasta el esguinado.
- Número de peces y en qué estadio de desarrollo se han liberado en los diferentes ríos y
años.
- Información sobre si se han hecho controles de supervivencia durante la primera etapa
fluvial y, en su caso, con qué metodología y con qué resultados.
- Información sobre si se han hecho controles de retorno como adultos y, en su caso, con
qué metodología y con qué resultados.
- Porcentaje de las sueltas «marcado» por cualquiera de los procedimientos existentes.
- «Rendimiento a la caña» objetivo o estimado a lo largo de estos años.
- Estudios hidrobiológicos de los que se ha partido para la actividad repobladora que se
realizó en el período de referencia.
- Información acerca de si la Administración baraja alguna perspectiva de cambio o mejora
en estas prácticas.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de
Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez