Se solicitó a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha datos sobre menores tutelados víctimas de delitos sexuales. El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por considerar insuficiente la respuesta inicial. El CTBG archiva la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras recibir la información complementaria.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas mediante convenios específicos, como el suscrito con Castilla-La Mancha.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados.
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La reclamación prevista en la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución RT 57/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de enero de
2022 el reclamante solicitó a Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de menores tutelados por la administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o
judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad
sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad.
Solicito que esa información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de
las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito.»
2. Disconforme con la información aportada en virtud de la resolución de 4 de febrero de 2022 de
la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social, estimatoria de la solicitud, el día 11
N/REF: Expediente RT 0066/2022
Fecha: La de la firma
Direcció
n:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Bienestar Social.
Información solicitada: Información relativa a menores tutelados por la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0066/2022.
3. En fecha 14 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Bienestar Social, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El día 24 de febrero de 2022 se recibe contestación de la citada Secretaría General en el que se
incorpora una tabla con la información que, a juicio del reclamante, faltaba por aportar.
5. Finalmente, en fecha 25 de febrero de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de
su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 25 de febrero de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez