Desistimiento 04/07/2022 · 147 días en resolverse

Solicitud de censo de perros y gatos en municipios de Asturias y archivo de la reclamación por desistimiento

El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial de Asturias el censo de perros y gatos identificados en varios municipios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en comunidades autónomas que hayan suscrito el convenio correspondiente con la Administración General del Estado.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
4 La resolución de la reclamación prevista en la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución RT 54/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Le quedaría muy agradecido que me facilitaran los siguientes datos: número de perros y gatos (separando machos y hembras) identificados electrónicamente, que figuren en el Registro Central de animales de compañía, a fecha de 31 de junio del 2020, y con una edad inferior a 15 años, de los siguientes municipios que se indican en la tabla anexa.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 7 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0057/2022. N/REF: Expediente RT 0057/2022 Fecha: La de la firma Direcció n: Administración/Organismo: Gobier no del Principado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Información solicitada: Censo perros y gatos de varias localidades de Asturias 3. El 10 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de mayo 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica que la documentación solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante. 4. Finalmente, en fecha 2 de junio de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 2 de junio de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez