El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copias de documentos contables sobre asignaciones a Juntas de Gobierno Local (2015-2017). El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva por el volumen de peticiones del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues busca escrutar el uso de fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre asignaciones percibidas por concejales y alcaldes tiene la consideración de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones municipales.
2
Para que una solicitud sea abusiva debe existir una extralimitación sin finalidad seria y legítima que genere efectos negativos, no bastando el número cuantitativo de solicitudes presentadas.
3
Se considera justificada la solicitud cuando su finalidad es someter a escrutinio la acción de responsables públicos o conocer el manejo de fondos públicos.
4
El derecho de acceso debe conjugarse con el principio de buen gobierno para evitar que la desviación de recursos públicos hacia fines instrumentales desvirtuados comprometa la gestión institucional.
5
El Consejo modula la respuesta instando a facilitar las cantidades percibidas y los acuerdos del pleno, evitando la entrega de documentos contables detallados para no paralizar la gestión administrativa.
Texto completo
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Resolución RT 51/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia completa de los documentos ADOP y R en relación a los gastos que por asignaciones
a Juntas de Gobierno Local han percibido las concejalas y concejales, las alcaldesas y
alcaldes de este Ayuntamiento y la Agrupación Local del Partido Socialista Obrero Español,
desde junio de 2015 a noviembre de 2017.
Se trata de una documentación que no precisa de elaboración alguna, pues se haya
recopilada íntegramente y ha sido facilitada a un Grupo Político de la Corporación.»
N/REF:Expediente RT 0052/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
Información solicitada:Gastos por asignaciones a Juntas de Gobierno Local percibidos por
concejales y alcaldes desde junio de 2015 a noviembre de 2017.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
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2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 8 de febrero de 2022 el solicitante presentó,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0052/2022.
3. En fecha 10 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital, Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 18 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Alcaldesa-presidenta del
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, en el que se manifiesta lo siguiente:
«[…]
SEGUNDO. Que la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, señala
en su artículo 21 apartado c) como causa de inadmisión de los expedientes de acceso
aquellas que “sean manifiestamente repetitivas y tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta ley”.
Teniendo en cuenta que el propio particular indica en su solicitud de acceso a la información
que “se trata de documentación que no precisa de elaboración alguna, pues se haya
recopilada íntegramente y ha sido facilitada a un Grupo Político de la Corporación”, aspecto
que da a entender que ha tenido acceso a información que forma parte de la actuación de
los miembros de la corporación y que los mismos tienen el deber de guardar sigilo sobre las
informaciones y documentos necesarios para la realización de su labor representativa, tal y
como indica el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
entidades locales, el cual indica que “Los miembros de la Corporación tienen el deber de
guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el
desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para
decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la
reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su
estudio”, puede suponer un quebrantamiento de los deberes de los miembros de la
corporación que hayan puesto a disposición del particular esos datos sin el cauce legalmente
establecido.
El conocimiento previo del interesado en su solicitud sobre la documentación, da a entender
que el contenido de esa información solicitada ya era conocida por el interesado y, en
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relación al abultado volumen que supone la recopilación de la información contable
solicitada desde junio de 2015 a noviembre de 2017, puede suponer la utilización del
interesado del procedimiento de acceso a la información con fines diferentes a los
establecidos en la legislación, esto es, la paralización sistemática de la administración
pública.
Este hecho se recalca en la numerosa actividad de solicitudes y reclamaciones que durante el
año 2021 ha sometido el interesado al Ayuntamiento. En concreto, durante los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre han sido de 44 (documento número 1), lo que,
unido a la falta de personal que pueda hacer frente a estas solicitudes, ha provocado una
paralización de la administración, afectando al cumplimiento de los fines establecidos en la
legislación para el conjunto de la ciudadanía.
En el mismo sentido, cabe resaltar la solicitud presentada con fecha 23 de noviembre de
2021 en la que se solicitaba “copia completa de los documentos ADOP y R en relación a los
gastos que por asignaciones a Juntas de Gobierno Local han percibido las concejalas y
concejales, las alcaldesas y alcaldes de este Ayuntamiento y la Agrupación Local del Partido
Socialista Obrero Español, en los últimos cuatro años, así como la certificación de los
distintos acuerdos de Pleno en que se aprobaron dichas asignaciones” y que ha sido objeto
de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT 0016/2022), por los
mismos motivos aquí expuestos.
De esta manera, desde el Ayuntamiento de Jerez, esta Alcaldía que lo representa establece
que la mencionada solicitud de información debería ser inadmitida, por operar el motivo de
inadmisión recogido en el apartado c) del artículo 21 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de
Gobierno Abierto de Extremadura, señala en su artículo 21 apartado c).
Esta actuación abusiva solicitando información a la administración, se entiende no
amparada en el derecho a la información pública que se recoge en la Ley 19/2013,
existiendo, en este caso, un abuso del derecho de lo recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil, el cual establece que “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso”. (….)
Es evidente que la incontenible necesidad de información que este ciudadano viene
solicitando, que puede calificarse como ejercicio abusivo de un derecho, provoca una demora
en la tramitación de los expedientes y afecta al normal funcionamiento de los servicios
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administrativos en tanto en cuanto se ha de destinar recursos humanos a dar cumplida
respuesta a los escritos presentados.
Porque es exigible que las personas hagan un uso responsable y ponderado del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno consagra, a fin de que no se
pierda su virtualidad ni se convierta en un mecanismo de colapso de las Administraciones y
de que aquel uso no ponderado o abusivo repercuta negativamente en las expectativas de
ejercicio y de garantía del derecho de acceso por parte de otras personas. Hay que advertir
que un ejercicio del derecho de acceso masivo y negligente en los términos expuestos podría
infringir el principio general del Derecho que proscribe el abuso de derecho recogido en el
artículo 7 del Código Civil español, que se evidencia en que la finalidad y pretensión de la
persona reclamante con sus solicitudes y reclamaciones, no es propiamente el acceso a la
información o la obtención de la tutela de su derecho a acceder, sino exclusivamente el de
una disposición espúrea de los recursos públicos para una inexistente necesidad o interés de
salvaguardar el interés público, ni aún el particular.
Conforme con ello el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, consagra como causa de inadmisión
las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Así y en el caso concreto, se constata en el reclamante una falta absoluta de
fundamentación dado que se limita a referir genéricamente su derecho, paralizando o, al
menos, retrasando el normal y ordinario funcionamiento de la Administración. (….)
Sin perjuicio de lo anterior, se pone de manifiesto las dudas referidas a que en la propia
solicitud se haga referencia a información que forma parte de la actividad de los miembros
de la Corporación municipal, en concreto de un Grupo Político, y la repercusión que pueda
suponer el acceso a ese expediente fuera de los trámites legalmente expuestos, que pueden
suponer el quebrantamiento de algunos miembros de la corporación del deber de guardar
sigilo del artículo 16.3 del ROF.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre las
asignaciones recibidas por, entre otros, los concejales del ayuntamiento. Esta información tiene
la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros ha
presentado alegaciones en las que expone que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de
acuerdo con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
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x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
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- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se
apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de
la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que
tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una
solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En
la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
«No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»
Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la
información pública, este Consejo considera que la solicitud que da origen a esta reclamación
pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se
manejan los fondos públicos, tal y como recoge la LTAIBG en su preámbulo y se reproduce en el
CI/003/2016 para considerar que una solicitud resulta justificada con la finalidad de la LTAIBG.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
Por lo tanto, no se comparte la argumentación del ayuntamiento sobre el carácter abusivo de
la solicitud del ahora reclamante.
No obstante, no resulta necesario atender la solicitud en los exactos términos en que fue
planteada, puesto que ello podría “paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado”, en los términos que se recogen en el criterio interpretativo
CI/003/2016. A juicio de este Consejo resulta suficiente con dar información sobre las
cantidades percibidas por los concejales del ayuntamiento en términos anuales, sin aportar los
documentos contables, cuya preparación y recopilación implicaría la dedicación de importantes
recursos por parte de la administración municipal. De esta manera, se podría conocer cómo se
manejan los fondos públicos sin que ello perjudique la gestión de los servicios que la
administración tiene encomendados.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Asignaciones percibidas, desde junio de 2015 a noviembre de 2017, por la asistencia a las
juntas de gobierno local por parte de los concejales, alcaldes y la Agrupación Local del
Partido Socialista Obrero Español.
Indicación de los acuerdos del pleno del ayuntamiento en que se aprobaron esas
asignaciones.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica