El Presidente de la Asociación Bien Común de Monesterio solicitó al Servicio Extremeño de Salud el expediente completo sobre la presunta cremación de restos en un cementerio. El interesado alegó que la información facilitada era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por existir actuaciones inspectoras en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales según el RGPD y la LOPDGDD se aplica exclusivamente a personas físicas, por lo que no es un límite válido para denegar información sobre un expediente incoado a una entidad local.
2
El derecho de acceso a la información pública se ve limitado cuando la entrega de la documentación pueda perjudicar la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
3
Se considera que el acceso a la documentación en este caso afectaría a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control al tratarse de actuaciones inspectoras en curso.
4
La condición de denunciante no confiere automáticamente la condición de interesado en el procedimiento administrativo, limitando los derechos de acceso al expediente según la LPACAP.
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Resolución RT 50/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud —órgano dependiente de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura—, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como Presidente de la Asociación Bien Común de Monesterio y en base a la Ley de
Transparencia solicito copia completa del expediente (informes completos, denuncia
SEPRONA, oficios remitidos al Ayuntamiento de Monesterio y viceversa, etc) incoado a
instancia de esta Asociación por las denuncias presentadas sobre la presunta cremación
restos cadavéricos y restos materiales extraídos de los nichos fuera del cementerio municipal
N/REF:Expediente RT 0051/2022
Fecha: La de la firma
Común de Monesterio.
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Extremadura / Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales.
Información solicitada:Expediente incoado a instancia de la Asociación Bien Común de
Monesterio por las denuncias presentadas sobre la presunta cremación de restos cadavéricos
y de restos materiales extraídos de los nichos fuera del cementerio municipal y denuncia de
obras de ampliación.
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y denuncia de obras de ampliación, ya que el oficio remitido por la Responsable del Área de
Salud Ambiental de fecha 7 de diciembre de 2021 no es satisfactoria.»
2. Disconforme con la resolución de 14 de enero de 2022 de la Directora General de Recursos
Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud—mediante la que se resolvía
«[a]dmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por don
, por internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y
Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2021/ 488
remitiendo al interesado la documentación facilitada por la Dirección General de Salud Pública
del Servicio Extremeño de Salud que se adjunta como Anexo»—, el día 6 de febrero de 2022 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de
expediente RT/0051/2022.
3. En fecha 7 de febrero, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración
Digital, Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 23 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Directora General de
Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud, en el que se sostiene
lo siguiente:
«[…]
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Portal de Transparencia de
la Junta de Extremadura, solicitud de acceso a la información pública de la Ley 4/2013, de 21
de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, formulada por D.
, solicitud que quedó registrada con la referencia SOL 2021/488. En la misma
se demandaba información sobre el asunto: "Copia expediente completo Asunto Cementerio
Monesterio".
Segundo.- La solicitud de información pública consistente en que "como Presidente de la
Asociación Bien Común de Monesterio y en base a la Ley de Transparencia solicito copia
completa del expediente (informes completos, denuncia SEPRONA, oficios remitidos al
Ayuntamiento de Monesterio y viceversa, etc) incoado a instancia de esta Asociación por las
denuncias presentadas sobre la presunta cremación restos cadavéricos y restos materiales
extraídos de los nichos fuera del cementerio municipal y denuncia de obras de ampliación, ya
que el oficio remitido por la Responsable del Área de Salud Ambiental de fecha 7 de
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diciembre de 2021 no es satisfactoria", fue remitida a la Dirección General de Salud Pública
por ser materia de su competencia y al objeto de que emitiera la contestación oportuna al
interesado teniendo en cuenta que dicha información afecta a sus funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control.
Tercero.- En fecha 14 de enero de 2022 esta Dirección General dicta resolución mediante la
que se admite la solicitud de acceso a la información pública remitiendo al interesado la
documentación facilitada por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño
de Salud que se adjunta como Anexo. Dicha resolución es notificada al interesado por correo
electrónico en fecha 14 de enero de 2022. Esta resolución se adjunta como DOC. Nº 1.
Cuarto.- En virtud de la resolución anterior, a D. se le facilitó copia
del escrito que la Responsable de Salud Ambiental dirigió al Ayuntamiento de Monesterio
tras realizar visita de inspección el día 25 de noviembre de 2021 (tres días después de recibir
el escrito-denuncia del interesado). Asimismo se informa al Sr. que la
Dirección General de Salud Pública estará vigilante para:
- Si el Ayuntamiento no solicitase la preceptiva autorización, paralizar el procedimiento
en caso necesario.
- Si solicitase la autorización, revisar las condiciones y cumplimiento de la norma.
- Si el proyecto no se ajustara a la norma, proceder a denegarlo.
Igualmente se le informa que se han dado las indicaciones oportunas al órgano intermedio
de gestión para que realice las comprobaciones oportunas, anunciándole además que de los
resultados de esas comprobaciones será convenientemente informado.
Quinto.- En fecha 19 de enero de 2022, D. dirige escrito a esta
Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales mediante el que muestra su
desacuerdo con la resolución anterior y manifestando además que dicha Asociación entiende
que "se está ocultando información a dicha entidad. Además se requiere a esta Dirección
General "que se cumpla de forma total la resolución y se dé traslado de copia de todo el
expediente, si en un plazo de siete días no se ha cumplimentado se elevará reclamación al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno".
Sexto.- En fecha 7 de febrero de 2022, D. dirige reclamación al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, basada en que el contenido de la información no
satisface su solicitud. En concreto manifiesta no estar conforme con "el Anexo que se aporta,
que consta de tres páginas, que contiene solo un oficio dirigido al Alcalde de Monesterio el 2
de diciembre, pero nada más. ¿Dónde está la denuncia al SEPRONA? ¿Dónde está el informe
de la inspectora que se cita? ¿Solo hay un oficio dirigido al Alcalde? ¿y las denuncias
recibidas?".
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Séptimo.- Recibida la reclamación anterior en fecha 9 de febrero de 2022, esta Dirección
General dio traslado del expediente de reclamación a la Dirección General de Salud Pública
para la emisión de las alegaciones correspondientes respecto a la información demandada.
La Dirección General de Salud Pública emite las alegaciones correspondientes y que son
elevadas a esta Dirección General en fecha 21 de febrero de 2022. Se adjuntan las mismas
con DOC. Nº 2.
Octavo.- De conformidad con la información suministrada por la Dirección General de Salud
Pública, venimos a realizar las siguientes alegaciones respecto a la reclamación formulada
por D. . La denuncia presentada por el interesado constituye un acto
de un particular que pone en conocimiento de la Administración una serie de hechos que
pueden constituir una ilegalidad y, consecuentemente, dar lugar a la iniciación de un
determinado procedimiento administrativo, pero éste no se inicia a instancias de dicho
interesado -que no ostenta tal condición-, sino incoado de oficio por ésta, pues es la decisión
del órgano administrativo, en suma, la que produce dicha actuación, al margen de que la
misma se haya adoptado como consecuencia de las manifestaciones del citado denunciante
(art. 62.1 de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, del Procedi-miento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas).
Es decir, la denuncia de un tercero no impone a la Administración la obligación de incoar
expediente a instancia de parte, aunque sí puede provocar el impulso de su actividad
investigadora, de la que puede deducirse su iniciación cuando ésta considere que existen
indicios de la comisión de acto ilícito, motivo por el cual las figuras de interesado y
denunciante no son iguales ni, consecuentemente, gozan de los mismos derechos en el seno
del procedimiento administrativo, como así se recoge expresamente en el art. 62.5 LPACAP,
que determina que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento".
Tradicionalmente, al denunciante, en principio, solo se le otor gaba el derecho a ser
informado de la iniciación o no del procedimiento, y así se prevé actualmente de la misma
manera en el art. 64.1 LPACAP y que, referido a los procedimientos de naturaleza
sancionadora, establece que: "asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando
las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean", por lo que dicha figura no goza
del ámbito más extenso de derechos del que disfrutan los interesados, recogidos
expresamente en el art. 53 LPACAP, y a los que en todo caso existe obligación de notificarles
todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses (art.
40.1 LPACAP).
Por consiguiente, el denunciante, por el mero hecho de serlo, no tiene derecho a acceder al
expediente, pues la Ley sólo le reconoce el derecho a que se le notifique el acuerdo de
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iniciación. Además, aún cuando se confiriera al Sr. la condición de interesado,
el acceso a la documentación no es absoluto sino que tratándose del ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración, el acceso está limitado cuando el mismo suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, así como
cuando afecte a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control o afecte a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (art. 14 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno). Por otro lado, interesa apuntar que otra de las grandes limitaciones vienen
derivadas de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales -LOPD 2018-.
En el caso concreto, el Sr. ha sido convenientemente informado de los
trámites que se han realizado y de las actuaciones que se prevén a futuro, indicándole
además que será informado de las mismas. Dándosele traslado incluso del escrito que se
dirigió al Ayuntamiento una vez realizada visita inspectora motivada por su acto de denuncia
y del contenido mismo del acta de denuncia. Ampliar dicha información va en contra no sólo
de la potestad de la Administración, pues la actuación del Sr. puede interferir
con sus facultades inspectoras, sino en contra de la tutela judicial efectiva, violando el
legítimo derecho de defensa del Ayuntamiento de Monesterio si éste decidiera impugnar las
decisiones que la Administración adopte.
Por otro lado, consta en el expediente el Informe del SEPRONA remitido a la Dirección
General de Salud Pública en fecha 24 de enero de 2022 (posterior por tanto a la solicitud de
información pública del interesado), al que se adjunta además informe fotográfico realizado
en visita inspectora. La inclusión de este informe en el expediente administrativo es prueba
clara de que el mismo no puede ser entregado al Sr. pues se estaría
entorpeciendo la labor inspectora de la Administración, se estaría asimismo violando la
intimidad de la otra entidad afectada, al revelar datos correspondientes al Ayuntamiento de
Monesterio y finalmente, de facilitarse el informe al Sr. desconocemos el uso
que este señor pudiera hacer del mismo, generando alarma social entre los vecinos.
En consecuencia y salvo mejor criterio de ese Consejo de Transparencia, esta Administración
entiende que la información facilitada al Sr. es suficiente y adecuada a su
perfil de denunciante, sin que le corresponda el derecho de acceso incluida copia del
expediente administrativo completo, tratándose de actuaciones inspectoras en curso, pues
tal acceso es un instrumento de los derechos de defensa y de la relativa igualdad de partes
en el procedimiento, institutos ambos que prevalecerían en este caso sobre el derecho del Sr.
.
[…].»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones
que el artículo 8 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura
, confiere a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
No obstante, la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio
Extremeño de Salud invoca, en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2022, la
concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1.e)
de la LTAIBG para no conceder el acceso
al resto de la documentación obrante en el expediente al que se refiere la solicitud.
Paralelamente, se refiere a las «limitaciones […] derivadas de la LO 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales -LOPD 2018-.»
Por lo que respecta a este último extremo, es preciso recordar que la protección de datos
personales viene referida, en el ordenamiento jurídico español, a personas físicas, y no a
personas jurídicas, como sucede en el caso de la presente reclamación. El Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos)
, define en su artículo 4.1 los datos personales como «toda información
sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios
de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona.»
De igual modo, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales
, establece en su artículo 1.a) que uno de sus objetos es:
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
«a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos
datos, y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales,
amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en
el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.»
En el presente caso, la información solicitada se refiere a un expediente sancionador incoado a
una entidad local, y no a una persona física, por lo que no podría acogerse el argumento
sostenido en el escrito de alegaciones a este respecto, al no resultar de aplicación el artículo 15
de la LTAIBG, referido a la protección de datos personales.
No obstante, toda vez que existen «actuaciones inspectoras en curso» —según sostiene la
Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de
Salud—, procedería desestimar la reclamación por aplicación del límite recogido en el artículo
14.1.e) de la LTAIBG, ello sin perjuicio de que pueda solicitarse el acceso al expediente
completo una vez haya concluido el procedimiento administrativo sancionador.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por aplicación del límite al derecho de acceso recogido en el artículo
14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
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Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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