Desestimada 20/06/2022 · 136 días en resolverse

Solicitud de información sobre el informe medioambiental de 2019 de la Junta de Extremadura y desestimación de la reclamación por haber sido satisfecha la petición

El solicitante pidió a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura información y motivos sobre el informe medioambiental de 2019. Tras una inadmisión inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había facilitado la información aplicando la normativa ambiental específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental, la cual prevalece sobre la LTAIBG según la disposición adicional primera de esta última.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene la postura histórica de no admitir a trámite reclamaciones sobre información solicitada específicamente bajo la Ley 27/2006.
3 Se determina que la administración actuó conforme a derecho al tramitar la solicitud mediante la legislación sectorial específica en lugar de la general de transparencia.
4 La reclamación carece de objeto actual dado que la información solicitada ya ha sido puesta a disposición del reclamante y este ha visto satisfecha su petición.

Texto completo

Página1de 5 Resolución RT 48/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITO Que se nos proporciones la siguiente información: Primero: Porqué razón se ha eliminado el capítulo sobre el estado del agua. Segundo: Con qué fecha se redactó el informe medioambiental del año 2019. Tercero: Se nos remita copia de los informes técnicos que han servido de base para la confección del informe medioambiental del año 2019. Cuarto: Se nos remita cualquier informe técnico que, a pesar de existir, no se haya utilizado, por ejemplo, los redactados por las confederaciones hidrográficas. N/REF:Expediente RT 0049/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad Información solicitada:Informe medioambiental del año 2019 MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica Quinto: Se nos informe de cuál es la razón para que el informe de 2019 tenga mucha menos información que en confeccionado 5 años antes”. 2. Disconforme con la resolución que inadmitía su solicitud, por tratarse de información de carácter medioambiental, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0049/2022. 3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Junta de Extremadura al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de marzo de 2022 se recibe contestación por parte de la administración autonómica, cuyo contenido se recoge a continuación: “(….) 4ª.- Mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2022 (por ser este el medio elegido por el reclamante para el envío de la información solicitada, como consta en la propia solicitud), el Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1 a) y d) y en el artículo 10, apartado 2, letra c) 1º de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, da debida respuesta a la petición de información ambiental formulada por el reclamante (se adjunta copia de dicho correo, de la documentación en formato zip a la que alude el mismo, y el envío de esta última a través de la plataforma SEGAX). En virtud de lo expuesto, no se comprende que el reclamante marque en el formulario de la Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se deniega el acceso a toda la información solicitada, ya que siendo el objeto de la petición información de carácter ambiental, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"), el acceso y la obtención de la misma debe regirse por su legislación específica, es decir, por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica y en base a esta norma se ha tramitado y resuelto la petición formulada por el reclamante, proporcionándole la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a un informe medioambiental elaborado por la Junta de Extremadura. En el caso de esta información se darían los dos requisitos que establece el mencionado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una administración econ/convenios/conveniosCCAA.html MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica autonómica, quien lo ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la legislación le reconoce. 4. Como se ha indicado en lo antecedentes de esta resolución, la Junta de Extremadura entendió que resultaba de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG, en su apartado segundo, que dispone que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En virtud de esa disposición la Junta de Extremadura ha tramitado la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en lugar de tramitarla de conformidad con la LTAIBG. Por último, se debe indicar que la información solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante, que ha visto satisfecha su solicitud. Este Consejo ha entendido desde sus comienzos que no debía admitir a trámite reclamaciones sobre información solicitada en virtud de la Ley 27/2006 de 18 de julio. Por lo tanto, la actuación de la Junta de Extremadura se ha realizado de conformidad con la LTAIBG y con la posición defendida históricamente por este Consejo. En conclusión, toda vez que la administración autonómica ha actuado de conformidad con la LTAIBG y demás normativa aplicable, y que la información obra ya en poder del reclamante, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que la Junta de Extremadura ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica