El solicitante pidió a la EATIM de Talavera la Nueva la base legal y documentación para autorizar una línea de envasado de la empresa Semillas Batlle. El reclamante alegó que las respuestas fueron ambiguas e insuficientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La EATIM de Talavera la Nueva es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la normativa de Castilla-La Mancha.
2
La información solicitada se considera información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso es de un mes, pudiendo prorrogarse otro mes adicional en casos de gran volumen o complejidad previa notificación.
4
La administración local respondió a la solicitud el 25 de febrero de 2022, habiendo sido presentada el 29 de octubre de 2021, superando ampliamente el plazo legal.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima las reclamaciones por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
6
El organismo determina que, aunque la entidad respondió a las preguntas, el derecho de acceso debió satisfacerse directamente en el plazo legal.
Texto completo
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Resolución RT 46/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la EATIM (Entidad de Ámbito Territorial Inferior al
Municipio) de Talavera la Nueva el 29 de octubre de 2021, (en adelante la EATIM), la siguiente
información:
“En base a qué artículo de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
de Castilla-La Mancha se autoriza la creación de una línea de mezcla y envasado de
sustratos, productiva, moderna, funcional y de alta productividad para desplazar parte de la
producción de sustratos al centro productivo.
En base de qué artículo de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La
Mancha, autoriza el Ayuntamiento de Talavera la Nueva la actividad de la empresa Semillas
Batlle.
Qué documentación y qué estudios mostraron al Ayuntamiento de Talavera la Nueva para
autorizar dicha línea de envasado.
N/REF:Expediente RT 0046/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:EATIM Talavera La Nueva (Toledo, Castilla-La Mancha)
Información solicitada:Actividad de la empresa Semillas Batlle
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
En base a qué licencia o documento se autoriza a esta empresa por parte de esta EATIM, a la
creación de dicha línea d envasado, si en el Ayuntamiento de Talavera la Nueva no constaba
ninguna licencia”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 4 de febrero de 2022, con número de
expediente RT/0046/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría de la EATIM, al objeto de que
por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 25 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo
contenido era el siguiente:
“En relación a la 1º cuestión planteada: (…..)
La autorización para la creación de la línea de mezcla y envasado referida, se realizó
mediante Resolución de Alcaldía de fecha 06 de marzo de 2019. No se basó en un artículo
concreto de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La
Mancha
En relación a la 2º cuestión planteada: (…..)
La Ley 3/1991, de 14 de marzo, establece las competencias de las Entidades de ámbito
territorial inferior al Municipio en el artículo 26; si bien antes que EATIM este Ayuntamiento
es una Entidad Local Menor que viene ejerciendo competencias desde 1957, sin que se
precise que se recojan en la legislación urbanística de CLM. El Decreto de 26 de abril de 1957,
por el que se constituye el pueblo de Talavera la Nueva, dispone en su artículo único lo
siguiente: “Se constituye en Entidad Local Menor el pueblo de Talavera la Nueva, construido
por el Instituto Nacional de Colonización dentro del término municipal de Talavera de la
Reina (Toledo), al cual pertenece, y con el área de influencia en el Pl an del Instituto que se
indica”.
En relación a la 3º cuestión planteada: (…..)
Presentaron un informe sobre actividad en el centro productivo de Talavera la Nueva, que
incluía: Situación inicial, objetivo y necesidades.
En relación a la 4º cuestión planteada: (…..)
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
Se autoriza la creación de la línea de envasado mediante Resolución de Alcaldía de fecha 06
de marzo de 2019. Esta Entidad Local viene otorgando licencias desde su creación.
De todas formas, quiero informarle que desde este Ayuntamiento seguimos trabajando para
intentar acabar con la problemática planteada”
(….)
4. Recibida esta respuesta por parte del solicitante, éste expresa su disconformidad en los
siguientes términos:
“- En la primera cuestión planteada, sobre en que articulo de Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha se autoriza la creación de una
línea de mezcla y envasado de sustratos, productiva, moderna, funcional y de alta
productividad para desplazar parte de la producción de sustratos al centro productivo.
Contesta el ayuntamiento que se autorizó mediante resolución de alcaldía de fecha del 06 de
marzo de 2019. No se basó en un articulo en concreto de la Le y de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha denominado TrLOTAU, que es donde se
sitúa esta localidad, en la provincia de Toledo y por tanto en la comunidad autónoma de
Castilla-La Mancha. Por lo que esa respuesta al no decir en que se basa esa autorización, que
especifique en que Ley y artículo se ha basado para dicha autorización, ya que en posteriores
cuestiones manifiesta que posee las competencias urbanísticas. Esta EATIM no tiene un Plan
de Ordenación municipal propio (ya que no tiene competencias), se basa en el del
ayuntamiento de Talavera de la Reina, para otorgar licencias urbanísticas.
- En la segunda cuestión, manifiesta que la entidad local se fundó en el año 1957, ya que
creo que no viene al caso, únicamente como relleno, llegando a ser la respuesta muy
ambigua, ya que la pregunta es muy concreta. Por lo que solicito que responda de forma
clara y concisa, si esta entidad local se rige por la ley 3/1991 de 14 marzo de entidades
locales de Castilla-La Mancha u otra que considere esa EATIM. Ya que en Castilla-La Mancha
no se contempla legalmente esa entidad inframunicipal, cosa que en Castila y León y otras
comunidades, si la contempla como entidad local menor”.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
convenios/conveniosCCAA.html
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La EATIM de Talavera la Nueva es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de
acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, la EATIM de Talavera la Nueva, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que la legislación reconoce a las entidades locales.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en
el expediente, tal fecha es el 29 de octubre de 2021, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local ha contestado a lo solicitado
por el ahora reclamante el 25 de febrero de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la
información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba
en tramitación.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
En relación con la información remitida, el reclamante manifiesta su disconformidad con la
respuesta dada a sus dos primeras preguntas, por lo que hay que entender que se muestra de
acuerdo con lo contestado con respecto a sus preguntas tercera y cuarta. En su primera
pregunta el reclamante deseaba conocer el artículo de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha por el que “se autoriza la creación de una línea
de mezcla y envasado de sustratos”, a lo que la EATIM contesta que no se ha basado en ningún
artículo de esa norma para conceder la autorización. Por lo tanto, la pregunta ha sido
debidamente respondida, aunque el reclamante no se muestra conforme con ella.
Por lo que se refiere a la segunda pregunta, sobre el artículo de la Ley 3/1991, de 14 de marzo,
de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, por el que “autoriza el Ayuntamiento de Talavera
la Nueva la actividad de la empresa Semillas Batlle”, nos encontramos en un supuesto similar al
que se acaba de mencionar en relación con la primera pregunta. La respuesta ofrecida no es
todo lo clara que desearía el reclamante, pero se ha contestado a lo que él planteaba sin que
este Consejo considere que deba pronunciarse sobre otras cuestiones que exceden de su
ámbito competencial, el cual se ciñe a lo recogido en la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar
toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica