Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina el expediente de licencia de obras y un certificado técnico del local San Peter. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del expediente pero denegando el certificado por requerir la elaboración de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a expedientes de licencias de obras y declaraciones responsables se considera información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que tiene rango constitucional.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La solicitud de expedición de un certificado técnico que acredite la conformidad de la obra y la insonorización constituye la petición de un informe ad hoc.
5
Las peticiones que impliquen una actuación material de elaboración de documentos, y no la simple entrega de información ya disponible, no están amparadas por la LTAIBG.
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Resolución RT 43/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de noviembre
de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º Que se me facilite copia del expediente completo tramitado para la concesión de licencia
de obras al Establecimiento denominado San Peter, así como de la declaración responsable
que ha debido presentar para el ejercicio de la actividad.
2º Que por el Funcionario Técnico competente se expida y se me entregue un certificado
acreditativo de que, revisado el citado expediente, la obra ejecutada se corresponde con la
documentación técnica aportada por el interesado y que la actividad que se desarrolla en el
mismo, incluida la de discoteca y actuaciones musicales, se ajusta a la declaración de
N/REF:Expediente RT 0043/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Comunidad Autónoma de
Castilla–La Mancha).
Información solicitada:Información relativa al expediente de concesión de licencia de obras al
establecimiento denominado San Peter.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
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actividad presentada por el interesado y que el citado local cumple con los requisitos
técnicos de insonorización, puertas abiertas incluidas, para realizar tales actividades.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 31 de enero de
2022 la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 2 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que el primer punto de la
solicitud —relativo a la «concesión de licencia de obras al Establecimiento denominado San
Peter, así como de la declaración responsable que ha debido presentar para el ejercicio de la
actividad»—debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local
, le confiere.
4. En el caso de la presente reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento
concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
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alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, estab lece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación requerida en el apartado primero de la
solicitud tiene la condición de información pública y que la administración municipal no ha
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justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
5. Por lo que respecta a la solicitud de que «por el Funcionario Técnico competente se expida y se
me entregue un certificado acreditativo de que, revisado el citado expediente, la obra ejecutada
se corresponde con la documentación técnica aportada por el interesado y que la actividad que
se desarrolla en el mismo, incluida la de discoteca y actuaciones musicales, se ajusta a la
declaración de actividad presentada por el interesado y que el citado local cumple con los
requisitos técnicos de insonorización, puertas abiertas incluidas, para realizar tales
actividades», este Consejo entiende que lo que se estaría instando es la elaboración de un
informe ad hoc por parte del Ayuntamiento concernido.
A este respecto, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la
LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta
información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser
inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la
RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir parte de su
objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente de concesión de licencia de obras en el establecimiento denominado
San Peter, así como declaración responsable presentada por el titular de dicho
establecimiento para el ejercicio de la actividad.
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TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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